Documento regulatorio

Resolución N.° 1338-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello 

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, lamismaquefuesolicitadadeformareiteradaalaEntidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado, el expedienteN°09228/2023.TCE.,sobre elprocedimiento administrativo sancionador contra señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de noviembre de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2653-2022-Universidad Nacional de Tumbes por concepto de “Servicio especializado en Psicopedagogía en el área de Psicopedagogía en la Dirección de Bienestar Univer...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, lamismaquefuesolicitadadeformareiteradaalaEntidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado, el expedienteN°09228/2023.TCE.,sobre elprocedimiento administrativo sancionador contra señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de noviembre de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2653-2022-Universidad Nacional de Tumbes por concepto de “Servicio especializado en Psicopedagogía en el área de Psicopedagogía en la Dirección de Bienestar Universitario. Oficio N° 529- 2022/UNTUMBRES-DBU.CCP N° 3404”, por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 22 del expediente administrativo (Reporte extraído del “Buscador Público de órdenes de compra y órdenes de servicio). Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR , presentado el 7 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes Virtualdel Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE remitió el Dictamen N° 1027-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor José Antonio Alemán Infante • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Antonio Alemán Infante fue elegido Vicegobernador Regional de la Región Tumbes, por el período indicado en el apartado precedente. Por consiguiente, el señor José Antonio Alemán Infante se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio de su cargo como Vicegobernador Regional; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre la vinculación con la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero • De la información consignada por el señor José Antonio Alemán Infante en su declaración jurada de intereses, se aprecia que la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, con DNI N° 41124573, es su conviviente. Sobre la proveedora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la proveedora Lissette Aracelli 2 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 5 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 Campos Gamboa de Cisnero, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 10 de marzo de 2022. De las contrataciones realizadas por la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero [la Contratista] • DelainformaciónobranteenelSEACE,la cualtambiénpuedevisualizarse enlaFichaÚnicadelProveedor (FUP),seadvierteque,apartirdelafecha en la cual el José Antonio Alemán Infante viene asumiendo el cargo de Vicegobernador Regional, la señora LissetteAracelli Campos Gamboa de Cisnero [conviviente), contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidadauncuandolosimpedimentosseñaladosenelartículo11delTUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar de formaclarayprecisaencuál(es)delo(s)supuesto(s)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley estaría inmersa la Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, iv) copia legible de la Orden de Servicio, v) copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a), vi) en caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, remitir copia de éste, asícomo larespectivaconstanciade recepción,donde se pueda advertir la fecha en la fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad, vii) en caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de unprocedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberáremitircopialegible 4 Documento obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 15 de octubre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 84049/2024.TCE., a folios 17 al 21 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 detodaslasórdenesdecompra/servicioemitidasporsurepresentada afavor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, viii) señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ix) copia legible del expediente de contratación, que incluya, entre otros, copia de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad, e x) incluir todos los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico correspondiente a la Orden de Servicio, extraído del portal web “Buscador público de órdenes de compra y servicio del SEACE”. ii) Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la proveedora Campos Gamboa de Cisnero Lissette Aracelli. iii) Resolución N° 3594-2018-JNE del 26 de diciembre de 2018, donde resuelven declarar Vicegobernador Regional de Tumbes a José Antonio Alemán Infante, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones. iv) Declaración Jurada de Intereses del señor José Antonio Alemán Infante, quedesempeñóelcargodeVicegobernadorRegionaldeTumbes,obtenida de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Tumbes, en la cual se declara que la señora Lissette Aracelli Campos de Cisnero es su conviviente. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 7 de noviembre de 2024 mediante la Casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) . 6 5. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025 , se reiteró a la Entidad lo requerido en el Decreto del 9 de octubre de 2024. Del mismo modo, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP el envío de la siguiente información: “(…) B. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC 1. SírvaseinformarelestadocivildelaseñoraCAMPOSGAMBOADECISNEROLISSETTE ARACELLI (con DNI N° 411245735), así como del señor ALEMÁN INFANTE JOSÉ ANTONIO (con DNI N° 00234340). De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos. (…) C. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS- SUNARP 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentre comprendida la señora CAMPOS GAMBOA DE CISNERO 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Se notificó a la Entidad el 28 de enero de 2025 a través del referido Toma Razón. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), así como el señor ALEMÁN INFANTE JOSÉ ANTONIO (con DNI N° 00234340). De corresponder, adjuntar el sustento respectivo de cada uno de ellos. (…)”. 7. Mediante Oficio N° 2066-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP , presentado el 31 de enero de 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP remitió la información requerida en el Decreto del 28 de enero de 2025. Sin embargo, a la fecha, la Entidad y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC no han brindado atención al Decreto antes referido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitado el hecho. Cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en decretos 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 6 de noviembre de 2024, del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CAMPOSGAMBOA DECISNEROS LISSETTEARACELLI (conR.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida en el supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconel literalc)del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2653-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES de fecha 30.11.2022, emitida por la UNIVERSIDAD 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 NACIONAL DE TUMBES, para el “SERVICIO ESPECIALIZADO EN PSICOPEDAGOGÍA EN EL ÁREA DE PSICOPEDAGOGÍA EN LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR UNIVERSITARIO. OFICIO Nº 529-2022/UNTUMBES -DBU.CCP Nº 3404 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CAMPOS GAMBOA DE CISNERO LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida en el supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconel literalc)del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2653-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES de fecha 30.11.2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, para el “SERVICIO ESPECIALIZADO EN PSICOPEDAGOGÍA EN EL ÁREA DE PSICOPEDAGOGÍA EN LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR UNIVERSITARIO. OFICIO Nº 529-2022/UNTUMBES -DBU.CCP Nº 3404 (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción toda vez que se consignó de manera incorrecta el apellido de la Contratista, cuyo nombre correcto se ha podido evidenciar del RNP y su FICHA RENIEC; aspecto que no impide que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 6 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ello Naturaleza de la infracción 5. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momentode la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdadenlosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidadesdel Estado. 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en el TUO de la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 10. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificarde manerafehaciente que se tratade lacontrataciónpor la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] 11. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 22 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 2653-2022-Universidad Nacional de Tumbes del 30 de noviembre de 2022,emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles). Se reproduce dicho reporte a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 12. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información relacionadaalaOrdendeServicioenlaplataformadelSEACE ,dichosistemasolo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por partedelaContratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 13. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 9 de octubre de 2024 y 28 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, tales como, contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. 11 Se puede visualizar en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 14. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputadaseconfigure,debeverificarseel cumplimientodelprimerrequisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 16. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede identificarse si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 17. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 6 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CAMPOSGAMBOA DECISNEROS LISSETTEARACELLI (conR.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida en el supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconel literalc)del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2653-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES de fecha 30.11.2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, para el “SERVICIO ESPECIALIZADO EN PSICOPEDAGOGÍA EN EL ÁREA DE PSICOPEDAGOGÍA EN LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR UNIVERSITARIO. OFICIO Nº 529-2022/UNTUMBES -DBU.CCP Nº 3404 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CAMPOS GAMBOA DE CISNERO LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida en el supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconel literalc)del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01338-2025-TCE-S1 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2653-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES de fecha 30.11.2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, para el “SERVICIO ESPECIALIZADO EN PSICOPEDAGOGÍA EN EL ÁREA DE PSICOPEDAGOGÍA EN LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR UNIVERSITARIO. OFICIO Nº 529-2022/UNTUMBES -DBU.CCP Nº 3404 (…)”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO (R.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 2653-2022-Universidad Nacional de Tumbes de fecha 30 de noviembre de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 13, para las acciones que correspondan. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14