Documento regulatorio

Resolución N.° 1320-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN (con R.U.C N° 10156272979), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10920-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN (con R.U.C N° 10156272979), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10920-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN (con R.U.C N° 10156272979), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 821- 2023 de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; infracción tipificada en el literal c) y K) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Oscar Augusto Paz Amasifuen (con R.U.C N° 10156272979), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 821-2023- SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES de fecha 15 de marzo de 2023 para el “requerimiento de alquiler de equipo de sonido para la unidad de imagen institucional y protocolo”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 1Según lo informado por la Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante el Dictamen N° 1347-2023/DGR-SIRE de fecha 11 de octubre de 2023 obrante de folios 5 a 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. ConelMemorandoN°D000696-2023-OSCE-DGR defecha16deoctubrede2023, presentado el 16 de noviembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó el Dictamen N° 1347- 2023/DGR-SIRE de fecha 11 de octubre de 2023, en el cual se indicó lo siguiente: ● El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui fue elegido regidor provincial de Barranca, región Lima. ● El señor Edwin Michelle Girio Changanaqui, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Oscar Augusto Paz Amasifuen, identificado con DNI N° 15627297, es su cuñado. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui ejerce el cargo de regidor provincial de Barranca, el proveedor Oscar Augusto Paz Amasifuen (cuñado) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, entre los cuales, se encuentra la Orden de Servicio, tal y como se aprecia a continuación: 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 3. A través de Decreto de fecha 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección;o,iii)siderivódeunúnico contrato;deserelcaso,indicarcuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). 4Obrante de folios 26 a 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la quefuerecibida, asícomo lasdirecciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ● Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fuenotificado a través de laCasilla Electrónica del OSCE el 16 deoctubredel2024alaEntidad,deconformidadconelnumeral267.3delartículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , 5 “Casilla Electrónica del OSCE”; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 4. Mediante el Decreto de fecha 11 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de órdenes de compra yserviciodelSistema Electrónico de Contrataciones del Estado, SEACE; ii) Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Ficha de INFOGOB correspondiente al señor Edwin Michelle Girio Changanaqui obtenido del Jurado Nacional de Elecciones; y, iv) Ficha del RNP del Contratista. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedidaparaello,deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o 5Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores(RNP);infraccióntipificadaenelliteralc)yk)delnumeral50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. AtravésdelDecretodefecha2dediciembredel2024,sedispusoque,habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se haga efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal paraqueemita su pronunciamiento. 6. Mediante el Decreto de fecha 19 de febrero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad, entre otros, la siguiente información: - Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá contener los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (2) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 documentación obrante en autos y poner en conocimiento del órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. El precitado Decreto se notificó a la Entidad el 19 de febrero del 2025; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha remitido la información requerida. A continuación, para un mejor detalle, se muestra la fecha de la notificación: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad de contratación; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, con relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supua) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que,endicha oportunidad, sólocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la presunta contratación se encontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOde la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2137588-1 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior y con la finalidad de determinar el cumplimiento del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en antecedente 3 y 6 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; por lo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. Respecto a la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 15. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstosenelliterala)delartículo5delaLey,esdecir,a“lascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 16. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 17. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 18. En cuanto al primer requisito, como se ha indicado en el fundamento 13 del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información que acredite que efectivamente existió una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 19. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 20. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de la Contratista por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN (con R.U.C N° 10156272979),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadasporelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)enelmarcodelaOrden de Servicio N° 821-2023 de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; infracción tipificada en el literal c) y K) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01320-2025-TCE-S4 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15