Documento regulatorio

Resolución N.° 1295-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CAMPOS GAMBOA DE CISNEROS LISSETTE ARACELLI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido p...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9230/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CAMPOS GAMBOA DE CISNEROS LISSETTE ARACELLI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2191-2022- UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2191-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL D...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9230/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CAMPOS GAMBOA DE CISNEROS LISSETTE ARACELLI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2191-2022- UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2191-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES afavordelaseñoraCAMPOSGAMBOADECISNEROSLISSETTEARACELLI, en adelante la Contratista, para el “SERVICIO ESPECIALIZADO EN PSICOPEDAGOGÍA EN EL ÁREA DE PSICOPEDAGOGÍA EN LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR”, por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante al folio 22 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 2 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR presentado el 7 de setiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 1027-2023/DGR-SIRE , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El 7 de octubre de 20181 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y Vicegobernadores regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Antonio Alemán Infante fue elegido Vicegobernador Regional de la Región Tumbes. • Por consiguiente, el señor José Antonio Alemán Infante se encontraba impedidodecontratarconelEstadoanivelnacionalduranteelejercicio de su cargo como Vicegobernador Regional; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información consignada por el señor José Antonio Alemán Infante en la Declaración Jurada de Intereses del año 2021, se aprecia que consignó que la Contratista, es su conviviente. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor José Antonio Alemán Infante viene asumiendo el cargo de Vicegobernador Regional, la Contratista (conviviente), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Durante los meses de agosto a diciembre de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes emitió las referidas órdenes de servicio; sin 2 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante al folio 5 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 embargo, recién en el mes de marzo de 2023 publicó la información de dichas contrataciones en el SEACE, lo cual excede el plazo legal máximo establecido en el numeral XIV 4 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD ‘Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el SEACE‘. • Asimismo, se advierte que la Universidad Nacional de Tumbes registró las órdenes de servicio detalladas en el cuadro, consignando una descripción muy general de las mismas; por tal motivo, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE), a través del Oficio N° D001480-2023-OSCE-SIRE, solicitó información respecto a las contrataciones realizadas; sin embargo,no se obtuvo respuesta, por lo que seprocederá a culminar la acción de supervisión con la información registrada por dicha Entidad en el SEACE. • Bajo ese contexto, se advierte que la Contratista;habría contratado con la Universidad Nacional de Tumbes, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Ordende Servicio, dondese aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. iv. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Condecretodel4denoviembrede2024,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo,sedispuso notificar al Contratistaparaque,enel plazodediez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, al no cumplir al Contratista con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 7 de noviembre de 2024, mediante la a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 DirectivaN°008-2020-OSCE/CDydelartículo267delReglamento,sehizoefectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, asimismo se dispuso remitirel expedientea la QuintaSaladel Tribunal,siendo recibido el 27 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 6. Con decreto del20 de enero de 2025, afinde contar con mayores elementos para resolver, la Sala reitero a la Entidad lo requerido mediante decreto del 9 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 26 de agosto de 2022 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a8 UIT,por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 2191-2022-UNIVERSIDAD NACIONALDETUMBES,emitidaporla Entidadafavor de laContratista;conforme se reproduce a continuación: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 10. Como puede observase, si bien obra en el expediente copia de la Orden de Servicio en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista, así como la oportunidad dedicharecepción.Porotrolado,enelexpedientetampocoobradocumentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. En atención a ello, a través de del decreto del 9 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Cabe precisarque dicho requerimientofuereiterado por la Salamediante decreto 5 del 20 de diciembre de 2024 que fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional . 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no 5 Mediante publicación en el Toma Razón Electrónico, cuya clave fue remitida a través de la Cédula de 6 Notificación N° 95879/2024 notificada de manera electrónica el 8 de noviembre de 2024. Mediante Cédula de Notificación N° 007654/2025.TCE. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través del referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo ydelVocalDanny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1295-2025-TCE-S5 Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CAMPOS GAMBOA DE CISNEROS LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 2191-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 12 para las acciones que correspondan. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 12 de 12