Documento regulatorio

Resolución N.° 1248-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIO Y MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de im...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6796/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIO Y MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordanciacon el literal h) inciso (ii) y el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 176 del 12 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6796/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMERCIO Y MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordanciacon el literal h) inciso (ii) y el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 176 del 12 de diciembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANSERICHE, para la “Contratación de suministrodecombustible - gasolinade 84 octanos para la operatividad de los equipos y maquinarias de la Municipalidad Distrital de Manseriche, en referencia al Contrato N° 0012-2023-MDM/ULYCP. Dotación octubre 2023”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANSERICHE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 176, a favor de la empresa COMERCIO Y MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600150562), en lo sucesivo el Contratista, para el servicio de “Contratación de suministro de combustible - gasolina de 84 octanos para la operatividad de los equipos y maquinariasdelaMunicipalidadDistritaldeManseriche,enreferenciaalContrato N° 0012-2023-MDM/ULYCP. Dotación octubre 2023”, por el importe de S/ 20,007.00 (veinte mil siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 1 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 26 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la directora de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE del 17 de mayo de 2024 y el Reporte N° 042-2024/DGR- SIRE del 22 de febrero de 2024 , en los cuales señala lo siguiente: • SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que el señor Adelino Rivera Pérez fue elegido como Alcalde de la Provincia de Datem del Marañón de la región de Loreto, en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para el período 2019 – 2022. • En esa misma línea, el señor Adelino Rivera Pérez se encontró impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante elperiododetiempoqueejercióelcargodeAlcaldedelaProvinciadeDatem y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Adelino Rivera Pérez [Alcalde] en la Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Enrique Rivera Pérez es su hermano. • De la revisión de la Sección “Informacióndel proveedor” del RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 9 de enero de 2019. • De la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista tiene como integrante del órgano de administración y representante al señor Enrique Rivera Pérez. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que doce (12) meses después de que el señor Adelino Rivera Pérez culminó funciones como 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 al 10 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 11 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 Alcalde de la Provincia de Datem, el Contratista habría realizado contrataciones con el Estado, dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 7 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, ii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iv) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, v) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, informar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,afinde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 4. A través del Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso los siguientes puntos: • Incorporar al presente expediente copia de i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 del Portal Institucional del JNE, ii) Registro del Buscador de Proveedores del Estado correspondiente al Contratista, y iii) Declaración Jurada de Intereses del señor Adelino Rivera Pérez. • Iniciar del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal h) inciso (ii) y el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Ordende Servicio;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. MedianteDecretodel22denoviembrede2024,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 17 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 28 de enero de 2025, a fin de que el Tribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANSERICHE a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 176 del 12 de diciembre de 2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa COMERCIO Y MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cualessenotificólaOrdendeServicioN°176 del12dediciembrede2023,así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa COMERCIO Y MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L, prestó los servicios contratados a través de la Orden de Servicio N° 176 del 12 de diciembre de 2023, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal h) inciso (ii) y el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley;infraccióntipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentrode las facultades que le esténatribuidas yde acuerdoconlosfines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLeyprevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del 4 artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siga) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estoscasos y,de corresponder, imponer sanción. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizadodelvínculocontractual atravésdelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,950 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio N° 176 del 12 de diciembre de 2023, fue emitida por el monto ascendente a S/ 20,007.00 (veinte mil siete con 00/100 soles), por lo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho,constituyeinfracciónadministrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsu configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdaden los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdaddetrato. - Todoslosproveedores debendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) Que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contratacionespor montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte de del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 20,007.00 (veinte mil siete con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que el Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 12. En atención a ello, a través de los Decretos del 7 de agosto de 2024 y del 28 de enero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, remita copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte del Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 13. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 14. Aunadoa ello,resulta pertinenterecordar que este Tribunal,aefectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuraciónde la infracciónbajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 16. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de servicio N° 176 del 12 de diciembre de 2023, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 17. Enconsecuencia,este Colegiadoconsidera que nose cuenta conloselementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel MendozaMerino,ylaintervencióndelosvocalesJuanCarlosCortezTatajeyAnnieElizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra a la empresaCOMERCIOY MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600150562), por su presunta responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoaloprevistoenlosliterales i) y k), en concordancia con el literal h) inciso (ii) y el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 176 del 12 de diciembre de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órganode Control Institucional,en atencióna loexpuestoen el fundamento 16, para las acciones que correspondan. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01248-2025-TCE-S4 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 13 de 13