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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6844/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SAMUEL ILLATOPA ESPINOZA, por su supuesta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 10753 del 01 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurín, para la contratación del “Servicio de conductor de ambulancia I”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6844/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SAMUEL ILLATOPA ESPINOZA, por su supuesta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 10753 del 01 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurín, para la contratación del “Servicio de conductor de ambulancia I”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 01 de setiembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Lurín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 10753 en adelante la Orden deServicio, a favor del señor Samuel Illatopa Espinoza, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 2,500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000255-2024-OSCE-DGR de fecha 17 de junio de 2024,presentado el26del mismomes yaño,antelaMesadePartesdelTribunal 1 Documento obrante en el buscado publico de ordenes de compra/servicio del SEACE - https://prod2.seace.gob.pe/seacebus- uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 2 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 de ContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laDirecciónde Gestiónde Riesgos del OSCE remitió el Reporte N° 508-2024/DGR-SIRE de fecha 25 de marzo de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Distritales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores distritales para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Sonia Patricia Muñoz Huarcaya fue elegida regidora distrital de Lurín, provincia y región Lima. • Precisó que, de la información consignada por la señora Sonia Patricia Muñoz Huarcaya en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Samuel Illatopa Espinoza, es su cónyuge. • Señaló que, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarseenla Ficha Única delProveedor (FUP),se adviertequedentro de los doce (12) meses posteriores a que la señora Sonia Patricia Muñoz Huarcaya concluyó el cargo de regidor distrital de Lurín, el contratista Samuel Illatopa Espinoza realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs. • Concluyen que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto de fecha 12 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazode diez (10)díashábiles cumplacon remitirunInforme Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido. Adicional a ello, se solicitó lo siguiente: • Sírvaseinformarsii)laOrdendeServicio,correspondeaunacontratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley, ii) si devino de un procedimiento de 4 Documento obrante a folios 15 a 18 del expediente administrativo. Documento obrante en el toma razón electrónico Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • En caso la orden de servicio haya sido enviada al contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. • En caso la referida orden de servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidaspor la Entidad a favor del Contratista, que deriven de este, debiendo adjuntar el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional el 15 de agosto de 2024, mediante cédula de notificación N° 62942/2024.TCE y 62941/2024.TCE respectivamente. 7 4. Con Decreto del 29 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte de elecciones regionales y municipales 2018, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Sonia Patricia Muñoz Huarcaya. Asimismo,se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 10753 del 01 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurín, para la contratación del “Servicio de conductor de ambulancia I”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 9 6. Con Decreto de fecha de fecha 18 de febrero de 2025 , a fin que la Primera Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador se requirió lo siguiente: 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIN: • Cumpla con remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 10753 del 01.09.2023, emitida a favor del señor ILLATOPA ESPINOZA SAMUEL (con RUC. N° 10405550089). • Cumpla con remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 10753 del 01.09.2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el señor ILLATOPA ESPINOZA SAMUEL (con RUC. N° 10405550089). • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdel señorILLATOPAESPINOZA SAMUEL(con RUC. N°10405550089) yla MUNICIPALIDADDISTRITALDE LURIN. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cumpla con remitir copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el señor ILLATOPA ESPINOZA SAMUEL (con RUC. N° 10405550089), debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. -En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor ILLATOPA ESPINOZA SAMUEL (con RUC. N° 10405550089), y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIN. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación (actas de conformidad, informes de conformidad de recepción de bienes, guías de remisión, etc.), comprobantes de pago del proveedor (facturas, comprobantes depago,etc.),documentos decarácterfinancieroemitidosporlasdependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad (comprobantes de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAFSP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento, entre otros), que acrediten la ejecución del contrato. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con remitir copia del Acta de Matrimonio de los señores: ➢ SONIA PATRICIA MUÑOZ HUARCAYA y; ➢ SAMUEL ILLATOPA ESPINOZA. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP – SEDE CENTRAL: 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho de las siguientes personas: ➢ SONIA PATRICIA MUÑOZ HUARCAYA y; ➢ SAMUEL ILLATOPA ESPINOZA. Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuestas de la Entidad, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, así como tampoco de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 01 de setiembre de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 10753). Respecto al impedimento Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,es decir,a “lascontrataciones cuyosmontossean igualeso inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticasque limiteno afectenla libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesquesonsimilaresyquesituacionesdiferentesno seantratadasdemaneraidéntica siempreque ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.- Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones decompetenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición queposeen en elpropio Estado, la naturaleza de susatribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. LoseñaladoguardaconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, oen otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de laordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] 8. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, de la información obtenida,del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE se advierte que se ha registrado de la Orden de Servicio N° 10573 de fecha 01 de setiembre de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista. 9. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 10. Así se tiene que, a través de los Decretos del 12 de agosto de 2024 y 18 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista talescomo contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 11. Sin embargo, pese a los requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titularde la Entidad ydel Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado; en ese sentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conductaimputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo,elnumeral2delmismoartículohacereferenciaalprincipiodeldebido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Sobreelparticular,resulta pertinente mencionarque sibienla Orden de Servicio obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo recibido – de parte de la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 14. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 15. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar el vínculo contractual entre el Contratista y la Entidad y, por tanto, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01219-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SAMUEL ILLATOPA ESPINOZA (con RUC. N° 10405550089) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 10753 del 01 de setiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurín, para la contratación del “Servicio de conductor de ambulancia I”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 11, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12