Documento regulatorio

Resolución N.° 1072-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a COMERCIAL FRANCIS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto prev...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3069-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a COMERCIAL FRANCIS E.I....
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3069-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a COMERCIAL FRANCIS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 127-2022 del 10 de noviembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN - PIURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN - PIURA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 127-2022, por el monto de S/ 18,015.00 (dieciocho mil quince con 00/100 soles), para la “Adquisición de material de construcción para el proyecto denominado: construcción del local del sindicato de trabajadores de la Municipalidad Distrital de la Unión, provincia de Piura”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de COMERCIAL FRANCIS E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000171-2023-OSCE-DGR , presentado 24 de febrero de2023antelaPresidenciadelTribunalde ContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento a2junto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 507- 2023/DGR-SIRE del 21 de febrero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 Como se aprecia del esquema anterior, el/la cuñado/a de un Congresista de la República, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido/a de participar en todo proceso de contratación, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Sobre el cargo desempeñado por la señora Cruz María Zeta Chunga De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Cruz María Zeta Chunga fue elegido Congresista de la República, para el periodo 2021-2026, en las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. De la información consignada por el Congresista de la República, la señora Cruz María ZetaChunga enla DeclaraciónJurada de Intereses de laContraloríaGeneral de la República, se aprecia que la señora Hilda Rosany Montenegro Fiestas, es su cuñada. Sobre el proveedor COMERCIAL FRANCIS E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaquelaempresaCOMERCIALFRANCISE.I.R.L.cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de mayo de 2016. Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE se aprecia que el proveedor COMERCIAL FRANCIS E.I.R.L. tendría como única accionista y representante, a la señora Hilda Rossany Montenegro Fiestas. Por su parte, de la revisión de la Partida Registral N° 001099094 , obtenida del Portal web de SUNARP,seaprecia enelTomo00132 defecha06 de mayode1999 correspondiente a la constitución, se visualiza como titular y Gerente General a la señorita Hilda Rossany Montenegro Fiestas. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 Agrega que en la Partida Registral N° 00109909 no se han registrado más asientos que permitan advertir modificaciones posteriores - respecto de la titularidad y nombramiento del Gerente General - a la señalada previamente. De la información registrada en el SEACE a cual también puede visualizarse en la FichaÚnicadelProveedor(FUP),seapreciaqueelproveedorCOMERCIALFRANCIS E.I.R.L. realizóuna (01)contrataciónpormontoindividualinferiora nueve (9)UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñada viene ejerciendo las funciones de Congresista de la República. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 31 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 127-2022 del 10 de noviembre de 2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Con decreto del 21 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 127-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN, emitida el 10.11.2022 por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN - PIURA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, (ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República,correspondienteal señor Cesar AugustoSoteloLuna; y, iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB4 de la sección políticos, en donde se aprecia que la señora Cruz María Zeta Chunga, fue elegida congresista de la república en las elecciones generales 2021, para el período 2021-2026. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa enelsupuestodeimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la “Adquisición de material de construcción para el proyecto denominado: construcción del local del sindicato de trabajadores de la Municipalidad Distrital de la Unión, provincia de Piura”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóaelContratistaelplazodediez(10)díashábilespara que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dejó constancia que, la Entidad no remitió la documentación e informaciónrequeridaporelTribunalconelDecretoN°557001del10dejulio de 2024, debidamente notificado el 16 de julio de 2024 con la Cédula de Notificación N° 52052/2024.TCE; no obstante, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir lo solicitado, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 19 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 22 de octubre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2024. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 6. Por decreto del 17 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor José Humberto Montenegro Fiestas, identificado con DNI N° 02722566, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN - PIURA: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 127-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN del 10 de noviembre de 2022. • Sírvaseremitirdocumentoscomo:constanciadelarecepcióndelaOrdendeCompra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 127-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN del 10 de noviembre de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Compra se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el RENIEC y la Entidad no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (i), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Adquisición de material de construcción para el proyecto denominado: construcción del local del sindicato de trabajadores de la Municipalidad Distrital de la Unión, provincia de Piura”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo a el Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en 3CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 18,015.00 (dieciocho mil quince con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bienen el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,la cual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 de la Ley,oen otra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 12. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 13. En dicho escenario, mediante decreto del 17 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 14. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 10 de noviembre de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 15. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1072-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra COMERCIAL FRANCIS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20440665994), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 127-2022 del 10 de noviembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN - PIURA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resoluciónal Titular de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA UNIÓN - PIURA y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14