Documento regulatorio

Resolución N.° 0911-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la asociación FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...

Tipo
Resolución
Fecha
11/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7202/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la asociación FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 1266-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 9 de setiembre de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna – Hospital Hipólito Unanue; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2019, el Gobierno Regional...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7202/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la asociación FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 1266-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 9 de setiembre de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna – Hospital Hipólito Unanue; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2019, el Gobierno Regional de Tacna – Hospital Hipólito Unanue, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1266-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA por concepto de “Queso fresco de vaca”, por el importe de S/ 816.00 (ochocientos dieciséis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la asociación Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna - FONGAL TACNA, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba 1 Documentoobranteafolio150delexpedienteadministrativo(Reporteextraídodel“BuscadorPúblicodeórdenes de compra y órdenes de servicio). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 19 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE remitió el 3 Dictamen N° 133-2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacionalde Elecciones, se aprecia que el señor José LuisAntonio Málaga Cutipe fue elegido Consejero Regional de Tacna. • Por consiguiente, el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional y, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones, incluso, a través de personas jurídicas sin fines de lucro, en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos. Sobre el proveedor Fongal Tacna • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el proveedor FONGAL TACNA, con R.U.C. N° 20119208026, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de 2 3 Documento obrante a folio 1 a 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 19 al 26 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 Bienes, como persona jurídica desde el 11 de febrero de 2017. • De la información registrada en el Buscador de proveedores del Estado, se aprecia que el proveedor Fongal Tacna tiene como integrante del órgano de administración al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. • Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que dentro del órgano de administración del proveedor Fongal Tacna, el señor José Luis Antonio MálagaCutipeformaríapartedelConsejoDirectivoocupandoelcargode Vocal. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del proveedor Fongal Tacna, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- en el Asiento 17 (A00007), que mediante Asamblea General de fecha 19 de noviembre de 2018, se eligió a la directiva para el periodo 19 de noviembre de 2018 al 19 de noviembre de 2020, entre los cualesseadviertequeelseñor LuisAntonioMálagaCutipe,integradicha directiva en el cargo de “1 Vocal”. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores respecto a una renovación de directiva. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información declarada en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor Fongal Tacna tendría al señor José Luis AntonioMálagaCutipecomopartedesuConsejoDirectivo,ysiendoque viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Tacna, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso en el ámbito de la competencia territorial del mencionado Consejero Regional, desde el 1 deenerode2019hastadoce(12)mesesdespuésqueceseendichocargo. De las contrataciones realizadas por Fongal Tacna [la Contratista] • De la información obtenida en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual señor José Luis Antonio Málaga Cutipe asumió el cargo de Consejero Regional, el proveedor Fongal Tacna contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 territorial, como es el caso de la Orden de Compra que nos ocupa. • En ese sentido, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidadauncuandolosimpedimentosseñaladosenelartículo11delTUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar de formaclarayprecisaencuál(es)delo(s)supuesto(s)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley estaría inmersa la Contratista, iii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, iv) copia legible de la Orden de Compra, v) copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a), vi) en caso la Orden de Compra haya sido enviada al/la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, remitir copia de éste, asícomo larespectivaconstanciade recepción,donde se pueda advertir la fecha en la fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad, vii) en caso la Orden de Compra haya sido emitida en el marco de unprocedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberáremitircopialegible detodaslasórdenesdecompra/servicioemitidasporsurepresentada afavor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, viii) señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ix) copia legible del expediente de contratación, que incluya, entre otros, copia de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad, e x) incluir todos los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero, etc. 4 Documento obrante a folios 135 a 137 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 7 de mayo de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 25448/2024.TCE., a folios 142 al 147 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Decreto del 23 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, mediante el cual se verifica que fue elegido Consejero Regional de Tacna – Jorge Basadre, en las elecciones regionales y municipales 2018. ii) Captura de la Partida Registral N° 110079443, Oficina Registral Tacna, Asiento A000017, mediante la cual se visualiza que por asamblea general del 19.11.2018, se realizó la renovación del comité de administración de la Contratista, por el periodo 19.11.2018 al 19.11.2020, figurando el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe como Vocal. iii) Reporte SEACE de Órdenes de Compra yServicio,en elquese visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor de la Contratista. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 25 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar a la Contratista el Decreto del 23 del mismo mes y año, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: “OVL.CUSCO NRO. S/N FND. LA AGRONOMICA TACNA - TACNA - CRL. GREG. ALBARRACIN LANCHIPA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo deSalaPlenaN°009-2020/TCE,afindequecumplaconpresentarsusdescargos, 5Documento obrante a folio 155 al 159 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio 153 al 154 del expediente administrativo. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 bajoapercibimientode resolver elprocedimientoconladocumentaciónobrante en el expediente. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 3 de octubre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 78813/2024.TCE.) 7 6. A través del Decreto del 8 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025 , se reiteró a la Entidad lo requerido en el Decreto del 29 de noviembre de 2023. A la fecha, la Entidad no ha brindado atención al Decreto antes referido. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, , de acuerdo con lo previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ello Naturaleza de la infracción 1. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, 7 Documento obrante a folio 165 al 170 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momentode la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdadenlosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidadesdel Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en el TUO de la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificarde manerafehaciente que se tratade lacontrataciónpor la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] 7. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 150 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Compra N° 1266-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 9 de setiembre de 2019,emitida a favor de la Contratista, por el importe de S/ 816.00 (ochocientos dieciséis con 00/100 soles). Se reproduce dicho reporte a continuación: 8. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información relacionadaalaOrdendeCompraenlaplataformadelSEACE ,dichosistemasolo 11 Se puede visualizar en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por partedelaContratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 9. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 29 de noviembre de 2023 y 14 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Compra, en la que se advierta la recepción de dichodocumento por partede la Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, tales como, contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Compra [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 10. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputadaseconfigure,debeverificarseel cumplimientodelprimerrequisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 11. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 12. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede identificarse si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaasociaciónFONDODEFOMENTOPARALAGANADERÍALECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (R.U.C. N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 1266-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 9 de setiembre de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna – Hospital Hipólito Unanue, por concepto de “Queso fresco de Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00911-2025-TCE-S1 vaca”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 9, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12