Documento regulatorio

Resolución N.° 7957-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NANCY ISABEL SANTIAGO COLONIA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva la Orden de Compra - ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no resulta posible determinar la responsabilidad de la Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11082/2023.TCE. – 11083/2023.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NANCY ISABEL SANTIAGO COLONIA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 860- 2022, emitida por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES; infracción que estuvotipificadaenelliteralf),delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no resulta posible determinar la responsabilidad de la Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11082/2023.TCE. – 11083/2023.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NANCY ISABEL SANTIAGO COLONIA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 860- 2022, emitida por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES; infracción que estuvotipificadaenelliteralf),delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de setiembre de 2022, la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, en adelante la Entidad; generó la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 860-2022,porlasumadeS/1,950.16(milnovecientoscincuentacon16/100soles) en adelante la Orden de Compra, la cual fue formalizada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la señora NANCY ISABEL SANTIAGO COLONIA , en adelante la Contratista; en el contexto del AcuerdoMarcoEXT-CE-2021-10,aplicablealoscatálogoselectrónicosde"llantas, neumáticos y accesorios. Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 000224-2023-GAD/ONPE, del 16 de noviembre de 2023, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad comunicó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción. Asimismo, adjuntó el Informe N° 001073-2023-SGL-GAD/ONPE, del 8 de noviembre de 2023, donde indicó lo siguiente: Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 ▪ El 22 de setiembre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Compra. ▪ El 26 de setiembre de 2022, se formalizó en la plataforma de Perú Compras la contratación, a través de la aceptación de la Orden de Compra, por un plazo de ejecución computado del 27 de setiembre al 4 de octubre de 2022. ▪ Habiéndose vencido el plazo para la atención de los bienes, con carta N° 000743-2022-SGL-GAD/ONPE, notificada el 6 de octubre de 2022, se requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en un plazo no mayor de dos (2) días, computados a partir del día siguiente de notificada la comunicación. ▪ El 12 de octubre de 2022, con carta N° 000761-2022-SG-GAD/ONPE, notificada a través del módulo de catálogo electrónico, la Entidad comunicó a la Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra, por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. ▪ El 25 de setiembre de 2023, mediante Informe N° 000952-2023-SGL- GAD/ONPE, la Sub Gerencia de Logística solicitó a la Procuraduría Pública, informar sisehabría recibidoalguna solicituddeconciliación y/o arbitrajepor parte del Contratista, a fin de continuar con las diligencias administrativas para formular denuncia ante el Tribunal. ▪ El 27 de setiembre de 2023, mediante Memorando N° 001013-2023- PP/ONPE, la Procuraduría Pública informó a la Sub Gerencia de Logística que, de la revisión en la base de legajos, así como en el parte interno de su Despacho, a la fecha, la Entidad no ha sido notificada con ninguna solicitudde conciliación y/o arbitraje por parte de la Contratista. 3. Mediante decreto del 26 de junio de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 11083-2023.TCP al 11082-2023.TCP y continuar el procedimiento conforme al estado de este último; toda vez que se determinó que existe absoluta conexión entre ambos, lo que permite tramitar ambas causas en un solo expediente. 4. De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 5. A través del decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el Contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 4 de agosto de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de agosto del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió enresponsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando sehubiesenllevadoacabodichosmecanismosdesolucióndecontroversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso reiterar que le es aplicable lo establecido en el TUO de la Ley N°30225 y el Reglamento [Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF], toda vez que dicha normativa se encontraba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. 4. Ahora bien,en cuanto al primer requisito, el numeral 36.1 del artículo 36de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayorqueimposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 5. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación. La Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje; o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. Del mismo modo, el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la nulidad del contrato, resolución del contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientosdentro de los treinta (30) díashábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 9. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 10. Sobre el particular, mediante carta N° 000743-2022-SGL-GAD/ONPE, notificada el 6 de octubre de 2022, la Entidad indicó que se requirió a la Contratista entregar los bienes solicitados conforme a lo establecido en la Orden de Compra, en un plazo máximo de dos (2) días calendario de notificada la comunicación. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 11. Asimismo , de la revisión del expediente administrativo, se ha verificado que la Entidad remitió una captura de pantalla donde se aprecia que lcarta N° 000743- 2022-SGL-GAD/ONPE tiene el estado de: OBSERVADA C/SUBSANACIÓN PENDIENTE, conforme se advierte a continuación: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 12. No obstante, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advirtió la constancia de notificación a la Contratista de carta N° 000743-2022-SGL- GAD/ONPE , a través del módulo de notificaciones de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Debetenerseencuentaque,en elpresentecaso,la causalinvocadaporlaEntidad para resolver la Orden de Compra fue que la Contratista no cumplió con sus obligaciones, pese a haberle requerido ello, razón por la que es necesario determinar, de manera preliminar, si dicho apercibimiento fue realizado debidamente. Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento, el cual, prescribe que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuadaen el marco del procedimiento deresolucióndel contrato electrónico. Sobre el particular, de conformidad con el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco” del 4 de abril de 201915, la Central de Perú Compras – PERÚCOMPRAS, señaló que respecto de las órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual a través de laplataforma del catálogoelectrónico.Ello,enméritode lo dispuesto en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 Es decir, con el fin de verificar el cumplimiento de la “notificación de la carta de apercibimiento” debe apreciarse la constancia de su notificación al proveedor efectuada por la Entidad a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. 13. Aunado a ello, en el presente caso, resultan aplicables las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I Modificación III, en cuyo numeral 7.14.5 del Capítulo VII, se estableció que la notificación del requerimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato debe efectuarse a través de la mencionada plataforma. En concordancia con ello, el Capítulo XI – “Procedimiento de envío de notificación de requerimiento de cumplimiento de obligaciones en el proceso de resolución contractual”, de las referidas reglas, estableció lo siguiente: “11.1. Para las entidades Si el PROVEEDOR falta al cumplimiento de sus obligaciones, la ENTIDAD, a través de la PLATAFORMA, requerirá al PROVEEDOR que ejecute su cumplimiento conforme establece el REGLAMENTO, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Alrespectoelprocesodenotificaciónsedeberáderealizarcomosedetallaacontinuación: 11.1.1. La ENTIDAD accederá a la “Bandeja de Notificaciones” y podrá seleccionar la opción “Notificar” y a continuación la PLATAFORMA mostrará las órdenes de compra con estado “Aceptada c/entrega retrasada” u “Observada c/subsanación retrasada”; mostrándose los siguientes datos: - La Orden de Compra de la PLATAFORMA. - RUC PROVEEDOR. - Razón social PROVEEDOR. - Fecha de Entrega. - Opción Enviar notificación. 11.1.2. La ENTIDAD al seleccionar la opción “Enviar Notificación” deberá: Ingresar la fecha de emisión del documento de notificación de requerimiento de cumplimiento de obligaciones. Ingresar el número de documento de notificación de requerimiento de cumplimiento de obligaciones. Adjuntar el documento de notificación de requerimiento de cumplimiento de obligaciones en formato PDF debidamente suscrito. 11.1.3. Al remitir la notificación de requerimiento de cumplimiento de obligaciones, la PLATAFORMA asignará el estado ENVIADO, permitiéndole al proveedor visualizarla. 11.1.4.ElPROVEEDORpodrávisualizarlanotificaciónderequerimientodecumplimiento Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 de obligaciones al momento de ingresar a la PLATAFORMA, no permitiéndole continuar denodescargardichodocumentoalconsiderarseobligatoriasulectura,generándoseen ese momento el estado LEÍDO. Asimismo, el PROVEEDOR podrá visualizar todos los documentos de notificación de requerimiento de cumplimiento de obligaciones a través del módulo Notificaciones – Bandeja de Notificaciones de la PLATAFORMA.” (El resaltado es agregado) 14. Conforme se aprecia, las entidades deben efectuar la notificación del requerimiento de las obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver la relación contractual, a través de la “bandeja de notificaciones”, a fin de que el proveedor al momento de ingresar a la plataforma pueda visualizar esta de manera obligatoria. 15. Encambio,elnumeral7.10.1“Observacióndelosbienesentregados”,delCapítulo VII de las citadas reglas, ha establecido un procedimiento distinto, conforme se puede apreciar a continuación: “7.10. OBSERVACIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS 7.10.1. La ENTIDAD, en caso presente observaciones a los bienes recepcionados en la ENTREGA que corresponda y en forma previa a la emisión de la conformidad, de forma manual podrá seleccionar el estado OBSERVADA C/SUBSANACIÓN PENDIENTE desde el día de generado el estado ENTREGADA C/CONFORMIDAD PENDIENTE; para ello deberá obligatoriamente realizar lo siguiente: El registro de la fecha del documento que aprueba la observación El registro de la nomenclatura del documento que aprueba la observación El plazo para subsanar la observación, en días calendario, y La ENTIDAD conjuntamente con el registro de la información señalada deberá adjuntar el documento digitalizado en formato PDF en la que se señale las observaciones correspondientes. 7.10.2. La PLATAFORMA, en caso no se haya realizado la subsanación a las observaciones realizadas, el décimo primer (11) día calendario siguiente de generado el estado OBSERVADA C/SUBSANACIÓN PENDIENTE, cambiará de forma automática al estado OBSERVADA C/SUBSANACIÓN RETRASADA. 7.10.3. Las observaciones de los bienes entregados podrán ser notificadas a través de la plataforma. cuyo procedimiento y aplicación será dado a conocer mediante comunicado a través de la página web de PERÚ COMPRAS.” 16. Tal como se señala, para la observación de los bienes entregados por los proveedores, las entidades deben seleccionar, en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, el estado OBSERVADA C/ SUBSANACIÓN PENDIENTE y, de no efectuarse dicha subsanación, se contempló que el estado cambie de forma automática a OBSERVADA C/SUBSANACIÓN RETRASADA. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 17. En ese sentido, este Colegiado constata que el requerimiento emitido a través de la carta N° 000743-2022-SGL-GAD/ONPE fue notificado por la Entidad en la fase de recepción y conformidad de los bienes contratados, y no como parte del procedimiento de resolución contractual, que la Entidad estaba obligada a seguir de acuerdo con lo previsto en las reglas del procedimiento de Acuerdos Marco aplicables al presente caso. 18. Por tanto, teniendo en consideración los antecedentes administrativos obrantes en el presente expediente, corresponde indicar que la Entidad no siguió el procedimiento de resolución contractual,debidoa queno cumplió connotificar al Contratista la carta N° 000743-2022-SGL-GAD/ONPE, a través del módulo de notificaciones previsto para tal efecto en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. 19. Siendo ello así, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 20. Por tanto, no resulta posible determinar la responsabilidad de la Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 21. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello, a fin de que, en el marco de sus competencias, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7957-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora NANCY ISABEL SANTIAGO COLONIA (con R.U.C. N° 10316742896), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 860- 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente resolución. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13