Documento regulatorio

Resolución N.° 0735-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Es...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)la infracción contempladaen la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1407/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMACERRADA-RCSERVICAUTOMOTRIZS.A.C., porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)la infracción contempladaen la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1407/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMACERRADA-RCSERVICAUTOMOTRIZS.A.C., porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Compra N° 479- 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA - PAUSA, para la “Compra de repuestos para la camioneta EGP-213 para continuar con la supervisión de trabajos”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de diciembre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARASARA -PAUSA,en losucesivola Entidad,emitióla Ordende compraN° 479- 2021 , a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Compra de repuestos para la camioneta EGP-213 para continuar con la supervisión de trabajos”, por el importe de S/ 597.00 (quinientos noventa y siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 150 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 2. MedianteMemorandoN°D000112-2022-OSCE-DGR ,presentadoel18defebrero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Directora de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 044-2022/DGR-SIRE del 11 de febrero de 2022 , en el cual señala lo siguiente: ● El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019- 2022, en la cual el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, fue elegido como Alcalde Distrital de San Francisco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho. ● De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista, tendría como accionistas al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, con una participación individual de 15%, y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas con el 85%, por lo que, tendría una participación conjunta del 100% ● De la información registrada en el SEACE,la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó una serie de contratación con el Estado, mediante órdenes de compra y de servicio,apartirdelafechaenlacualelseñorLuisFernandoRiveraCárdenas asumiera el cargo de alcalde Distrital de San Francisco de Revacayco, Provincia de Parinacocha, Región Ayacucho. ● Por lo expuesto, advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 16 al 23 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 4 3. ConDecretodel30demarzode2023 ,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, señalar de forma clara y precisa las infracciones tipificadas en las que habría incurrido el Contratista, ii) copia legible de la Orden de compra, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento y, iv) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad,afinde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reitera a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, ii) copia legible de la Orden de compra, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento y, iv) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad,afindeque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB del señor Luis FernandoRiveraCárdenasii)ReportesimplificadodepublicacióndelaDeclaración Jurada deInteresesdel ejercicio2021 del señor Luis FernandoRivera Cárdenas,iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, iv) Captura de la Partida Registral N° 14105051, Oficina Registral Lima, Asiento 4 Obrante a folio 107 al 112 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 5 de abril de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 20806/2023.TCE; obrante a folios 121 al 125. 5 Obrante a folio 127 al 129 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 5 de enero de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 00873/2024.TCE; obrante a folios 135 al 138. 6Obranteafolio154al159delexpedienteadministrativo.DichoDecretofuenotificadoalaEntidad,el15deoctubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 85013/2024.TCE; obrante a folios 161 al 162. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 A00001, v) Reporte SEACE de la Orden de Compra. Asimismo, se dispuso Iniciar del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Compra N° 479-2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado el 15 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 7. Através del Decretodel 24 deenerode2025,se requiriólasiguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA - PAUSA a. SírvaseremitircopialegibledelaOrdendeCompraN°479-2021del17dediciembre de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 479-2021 del 17 de diciembre de 2021, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., entregó los repuestos, conforme lo detalladoen la Orden deCompra N° 479- 2021del17dediciembrede2021,talescomo:i)comprobantesdepago,ii)informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 otros;teniendoencuentaquetodacontratación transcurre pordiversasetapasque comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con elEstadoestandoinmersoenelimpedimentoestablecidoenlosliteralesi)yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarsesobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentrode las facultades que le esténatribuidas yde acuerdoconlosfines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLeyprevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del 7 artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 7 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siga) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estoscasos y,de corresponder, imponer sanción. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual a través de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra N° 479-2021 del 17 de diciembre de 2021, fue emitida por el monto ascendente a S/ 597.00 (quinientos noventa y siete con 00/100 soles), por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho,constituyeinfracciónadministrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsu configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdaden los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato. - Todoslosproveedores debendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) Que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contratacionespor montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte de del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra,emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de 597.00 (quinientos noventa y siete con 00/100 soles); sin embargo, de la Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 revisiónde la informacióncontenida en aquella plataforma,noes posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 12. En atención a ello, a través de los Decretos del 30 de marzo de 2023, 4 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, remita copia legible de la Orden de Compra, donde se advierta la recepción por parte del Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dichos requerimientos. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 13. Por consiguiente, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad, como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 14. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 15. Aunadoa ello,resulta pertinenterecordar que este Tribunal,aefectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuraciónde la infracciónbajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 16. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 17. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Compra N° 479 del 17 de diciembre de 2021, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 18. Enconsecuencia,este Colegiadoconsidera que nose cuenta conloselementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino,atendiendoa la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00735-2025-TCE-S4 “El Peruano”,yen ejerciciode las facultades conferidas en elartículo59 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-RCSERVICAUTOMOTRIZS.A.C.(conR.U.C.N°20603487312),porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 479 del 17 de diciembre 2021, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órganode Control Institucional,en atencióna loexpuestoenel fundamento 13, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12