Documento regulatorio

Resolución N.° 0675-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(..se concluye que, al 8 de julio de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con elEstado,deconformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.(sic) Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4990-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 30-2020-ABASTECIMIENTO del 08.07.2020, emitido por la Municipalidad Distrital de Chontalí; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de juliode 2020, la Municipalidad Distrital de Chontalí, en adelantelaEntidad, emitió la Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(..se concluye que, al 8 de julio de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con elEstado,deconformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.(sic) Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4990-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 30-2020-ABASTECIMIENTO del 08.07.2020, emitido por la Municipalidad Distrital de Chontalí; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de juliode 2020, la Municipalidad Distrital de Chontalí, en adelantelaEntidad, emitió la Orden de Compra N° 30-2020-ABASTECIMIENTO a favor de la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la: “Adquisición de materiales para atender el requerimiento solicitado por el área técnica municipal, para mantenimiento de pozos de cloración de agua potable de diferentes centros poblados del Distrito de Chontalí”, por el valor de S/ 7,870.00 (siete mil ochocientos setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, 1 Obrante a folios 55 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. Afindesustentarsudenuncia,adjuntóelDictamen N°523-2023/DGR-SIRE del23 3 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • DelainformaciónconsignadaporelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 5 a 12 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaqueel proveedor InversionesMardiE.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuado en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Por tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbitode la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, se advierten indicios de que elContratista habría incurrido en lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. ConDecretodel26dejuniode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, (i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, (ii) copia legible 4 Obrante a folios 23 a 26 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, (iii) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación, y (iv) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 5 4. Con Oficio Nº 000817-2024-CG/OC0375 del 13 de setiembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Jaén, remitió -entre otros 6 documentos- el Oficio Nº 038-2024-MDCH/GM del 9 de setiembre de 2024, a través del cual remitió la siguiente documentación: • Comprobante de Pago Nº 319 del 5 de agosto de 2020. 8 • Factura Electrónica Nº E001-295 del 1 de agosto de 2020. 9 • Informe Nº 005-2020-MDCH/JYH-ATM del 30 de julio de 202 [Conformidad de recepción de materiales]. • Orden de Compra . 10 11 • Pedido – Comprobante de Salida Nº 00005-2020 del 30 de julio de 2020 – Pedido: Requerimiento Nº 002-2020-MDCH/JYH-ATM. 5 Obrante a folio 36del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folio 43del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folio 50del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folio 51del expediente administrativo en pdf. 9 Obrante a folio 52del expediente administrativo en pdf. 10 11 Obrante a folio 5del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 5del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 12 • Solicitud de cotización de bienes Nº 006 del 17 de junio de 2020. 13 • Requerimiento Nº 002-2020-MDCH/JYH-ATM del 10 de junio de 2020. 5. Mediante Decreto del 30 de julio de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes : 15 (i) R eporte INFOGOB del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual se verifica que fue elegido Regidor Provincial de Cajamarca – Jaén, en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022. (ii) Reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 16 2021 , correspondientes al señor Tomar Eusebio Roncales Villalobos, en el cual se verifica que declaró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. (iii) CapturadelaPartidaRegistralN°11031261,delaOficinaRegistraldeJaén, 17 18 19 Asiento D00001 , C00001 y D00002 , en las cuales se visualiza la transferencia de titularidad del Contratista a favor de la señora Gloria MarlenyCubasSuxe,sunombramientocomo titular gerente,ysurenuncia a la misma, respectivamente. (iv) Reporte SEACEde Órdenes decompra y servicio, en la cual se visualizaque la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. (v) Reporte del RNP del Contratista, en la que se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 4 de febrero de 2011 tuvo el cargo de gerente. 12 Obrante a folio 57 del expediente administrativo en pdf. 13 14 Obrante a folio 58 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 50 a 54 del expediente administrativo en pdf. 15 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en pdf. 16 Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo en pdf. 17 Obrante a folio 69 del expediente administrativo en pdf. 18 Obrante a folio 70 del expediente administrativo en pdf. 19 Obrante a folio 71 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 29 de octubre de 2024, habiendose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal ponente el 30 del mismo mes y año. 7. ConDecretodel16dediciembrede2024,seincorporóelOficioN°124-2024/MDJ- GM del 30 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal en el marco del expediente administrativo Nº 4949-2023.TCE, a través del cual, la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió copia del Acta Matrimonial N° 00157481, celebrada entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 8. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 20 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativas debenactuarconrespetoa laConstitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presenteliteralno es aplicablea las contratacionesdebienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). 20CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado 21 mediante elDecretoSupremo N° 380-2019-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el montoascendenteaS/7,870.00(sietemilochocientossetentacon00/100soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos aque se refiereel literala)del artículo 5, cuando incurranen las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicables lasinfracciones previstas enlosliteralesc),i),j) y k)del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). 21https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699217/DS.380-2019-EF.pdf?v=1614662962. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previstoen el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 configuración de la infracción, las cualesson lassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarco delosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificarsi, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme seindicó anteriormente,para quese configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa ocho(8)UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificarsí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 7,870.00 (siete mil ochocientos setenta con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra a folio 55 del expediente administrativo, copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 22 13. Aunado a ello, la Entidad –mediante Oficio Nº 038-2024-MDCH/GM del 9 de setiembre de 2024- remitió entre otros documentos, (i) Comprobante de Pago Nº 23 24 319 del 5 de agosto de 2020, (ii) Factura Electrónica Nº E001-295 del 1 de agostode2020,(iii)Informe Nº005-2020-MDCH/JYH-ATM del30 dejuliode202 25 [Conformidad de recepción de materiales], (iv) Pedido – Comprobante de Salida Nº 00005-2020 del 30 de julio de 2020 – Pedido: Requerimiento Nº 002-2020- 27 MDCH/JYH-ATM, (v) Solicitud de cotización de bienes Nº 006 del 17 de junio de 2020, y (vi) Requerimiento Nº 002-2020-MDCH/JYH-ATM 28 del 10 de junio de 2020, los cuales se reproducen a continuación: Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 319 del 5 de agosto de 2020. 22 23 Obrante a folio 43 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. 24 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. 25 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. 26 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. 27 Obrante a folio 57 del expediente administrativo en pdf. 28 Obrante a folio 58 del expediente administrativo en pdf. 29 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 2: Factura Electrónica Nº E001-295 del 1 de agosto de 2020. 30 Obrante a folio 51del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 31 Imagen Nº 3: Informe Nº 005-2020-MDCH/JYH-ATM del 30 de julio de 202 [Conformidad de recepción de materiales]. 31 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 4: Pedido – Comprobante de Salida Nº 00005-2020 del 30 de julio de 2020 – Pedido: Requerimiento Nº 002-2020-MDCH/JYH-ATM. 32 Obrante a folio 54del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 5: Solicitud de cotización de bienes Nº 006 del 17 de junio de 2020. 33 Obrante a folio 57 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 6: Requerimiento Nº 002-2020-MDCH/JYH-ATM del 10 de junio de 2020. 34 Obrante a folio 58del expediente administrativo en pdf. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 14. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la Entidad, adquirió los materiales para atender el requerimiento solicitado por el área técnica municipal, para mantenimiento de pozos de cloración de agua potable de diferentes centros poblados del Distrito de Chontalí, por parte del Contratista, en virtud de la Orden de Compra emitida el 8 de juliode 2020, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos al Oficio Nº 038-2024- 35 MDCH/GM del 9 de setiembre de 2024, sobre todo con el (i) Comprobante de Pago Nº 319 del 5 de agosto de 2020, (ii) Factura Electrónica Nº E001-295 del 37 1 de agosto de 2020, (iii) Informe Nº 005-2020-MDCH/JYH-ATM del 30 de julio de 202 [Conformidad de recepción de materiales], (iv) Pedido – Comprobante de Salida Nº 00005-2020 del 30 de julio de 2020 – Pedido: Requerimiento Nº 002- 40 2020-MDCH/JYH-ATM, y(v)RequerimientoNº 002-2020-MDCH/JYH-ATM del 10 de junio de 2020; antes reproducidos. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 35 Obrante a folio 43 del expediente administrativo en pdf. 36 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. 38 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. 39 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. 40 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 58 del expediente administrativo en pdf. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimen legaldecontratación aplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas enlas que aquellastenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idéntica prohibición seextiendea las personas naturales quetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 16. Como se advierte,en los literales i) y k) en concordancia con los literales d)y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 19. En ese sentido, se puede concluir que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 41ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacional deElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoral talcomo: hojasdevidasdecandidatos,padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 20. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 8 de julio de 2020. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Por otra parte,con relación al impedimento establecido en el numeral ii) delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación públicaenelámbitodesucompetenciaterritorialyhastadoce(12)mesesdespués que este haya dejado el cargo. 22. Alrespecto,conformealadenunciaefectuadaporlaDGR,laseñoraGloriaMarleny Cubas Suxe es cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodelacompetenciaterritorialdelreferidoregidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 23. Ahora bien, mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, se incorporó al presenteexpedientecopiadelasfichasdedatosobtenidadelRegistroNacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, evidenciándose que ambos poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 24. Asimismo, a través del decreto de inicio, se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual este último declaró a la la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 25. Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 26. ConDecretodel16dediciembrede2024,seincorporóelOficioN°124-2024/MDJ- GM del 30 de octubre de 2024, a través del cual la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Acta de Matrimonio N° 00157481 del 28 de agosto de 1999, celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 27. Deloexpuesto,esteColegiadoconsideraacreditadoelvínculodeparentescoentre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, cónyuges desde el 28 de agosto de 1999 hasta la fecha, toda vez que según se Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 advierte de la base de datos de RENIEC mantienen la condición de “casados” (véase fundamento 23). 28. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor TomasEusebioRoncalesVillalobos,todavezqueeracónyugedeesteúltimo,quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 29. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 30. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 31. Ahora bien, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como socio con el cien por ciento(100%) de las acciones, alaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,siendoel23dejuliode2016laúltima fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 32. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuadaenel portalweb delaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos –SUNARP [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 30 de julio de 2024], se advierte el AsientoD00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como titular gerente, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favor de la señora Gladys Cubas Suxe, así como su renuncia irrevocable al cargo de gerente y el nombramiento de esta última como titular gerente por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 8 de julio de 2020; es decir, con anterioridad a la renuncia de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe al cargo de gerente titular del Contratista. 34. Porloexpuesto,quedaacreditadoque,elContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era pariente en primer grado de afinidad (cónyuge) del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 35. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 circunscripciones provincialesydistritales de cadauna delasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 36. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Chontalí) se encuentra ubicada en “Calle Comercio S/N - Chontali - Jaén - 43 Cajamarca - Perú– 06746 - (Referencia: Plaza deArmas)” ; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial. 37. En tal sentido, se concluye que, al 8 de julio de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad 42De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobreun espacio determinado (…)”. 43https://www.gob.pe/institucion/munichontali/sedes. Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 38. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 39. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 40. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidad consagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosquedebatutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 igualitariodepostores,sobrelabasedelarestricción y/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario analizar sicorresponde la aplicación de inhabilitación definitiva, contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de TUO de la Ley. Al respecto, el artículo 265 del Reglamento dispone lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2. del artículo 50 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más dedos (2)sancionesdeinhabilitacióntemporalque,enconjunto, sumenmásde treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones.” En ese sentido, enaplicación de la normativa citada,corresponde imponer al Contratista lasancióndeinhabilitacióndefinitiva,porcuantoenlosúltimoscuatro(4)añoscontados desde la fecha, acumula más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que sumadas superan los treinta y seis (36) meses, con un total de sesenta y ocho (68) meses. Aunado a ello, se verifica que el Contratista cuenta con cuatro (4) inhabilitaciones definitivas.Portanto,correspondequesele imponga sancióndeinhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,conformealocontempladoenlosliteralesa)yc)delartículo265delReglamento f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten la adopción e implementación de ningún modelo de prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) La afectación de lasactividades productivaso deabastecimiento entiempos Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista se encuentra registrado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 42. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 8 de julio de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025, publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 44 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,afindeincorporar lacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimientopor crisissanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0675 -2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670) con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 30- 2020-ABASTECIMIENTO del 8 de julio de 2020 emitida por la Municipalidad Distrital de Chontalí; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, laSecretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBALFLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 45 de 45