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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 Sumilla: “De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenel literalc)del numeral50.1del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio ocurrió el 11 de marzo de 2020; esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra, dado que la denuncia por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido fue recibida el 22 de diciembre de 2022”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10388/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 Sumilla: “De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenel literalc)del numeral50.1del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio ocurrió el 11 de marzo de 2020; esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra, dado que la denuncia por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido fue recibida el 22 de diciembre de 2022”. Lima, 28 de enero de 2025 VISTO en sesión del 28 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10388/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a)yf)del numeral 11.1delartículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00096 del 11 de marzo de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, para la “Adquisición de medicamentos para la atención de los niños albergados en el CAR Santa María de Guadalupe”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00096 , a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de medicamentos para la atención de los niños albergados en el CAR Santa María de Guadalupe”, por el importe de S/ 147.20 (ciento cuarenta y siete con 20/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1Obrante a folio 43 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 En ese contexto, remitió, entre otros, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: i) De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Congreso de la República, se advierte que el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el proceso de elecciones generales 2016 y congresales extraordinarias 2020, para completar el período legislativo 2016-2021, cargo que desempeñó desde 26 de julio de 2016 al 27 de julio de 2021. ii) Por tanto, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el período detiempoenelqueejercióelcargodeCongresistadelaRepúblicayhasta doce (12) meses después de cesar en dicho puesto. iii) De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Por tanto, el referido señor se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periododetiempoque el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de 2Obrante a folio 2 del Expediente Administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 4 a 15 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 haber cesado en el mismo. iv) Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante de su órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. v) De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció las funciones de Congresista de la República ydentrode los doce (12) meses siguientes de culminado. vi) Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de infraccióna lanormativade contratacionesdel Estado,tal como señalael literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 9 de agosto de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, para que cumpla con remitir, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informetécnicolegal,sobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddel Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso el citado proveedor. ii) Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de larecepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. En caso haya sido enviada por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir lafechaenque fue recibida,así comolas direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. iii) Señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, 4Obrante a folios 32 a 34 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. iv) Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos ydeponer en conocimientodesu Órganode ControlInstitucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Oficio N° 201-2024-SBHCO/GG del 3 de septiembre de 2024, presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 53- 2024-SBHCO/JOAJ/JFPP del 23 de agosto de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La contratación del Contratista a través de la Orden de Compra se trató de un supuesto excluido del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE, de acuerdo a lo señalado en el literal a) del artículo 5 de la Ley. • De la búsqueda y revisión del expediente de la Orden de Compra, se visualizó que no se cuenta con ningún Anexo y/o Declaración Jurada dondeelContratistamanifiestenotenerimpedimentoparacontratarcon el Estado. • Se remite copia legible de la Orden de Compra, de la cotización presentada y de los documentos de ejecución del contrato. 7 5. Mediante Decreto del 27 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador los documentos siguientes: i) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla – período parlamentario 2016-2020, obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú; iii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 5Obrante a folios 40 a 41 del Expediente Administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 50 a 52 del Expediente Administrativo en formato PDF. Obrante a folios 71 a 77 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República; iv) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista; y, v) Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, extraídos del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literalesa)yf)del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A travésdelDecreto del11 de octubrede 2024,se dispusonotificaral Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Escrito N° 1 del 16 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y cumplió con presentar sus descargos en los términos siguientes: i) De acuerdo al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo la infracción consistente en presentar documentación falsa. ii) En esa línea, invocó el artículo 262 del Reglamento, y advierte que la supuesta infracción se habría configurado el 11 de marzo de 2017, fecha 8Obrante a folios 78 a 80 del Expediente Administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 82 a 85 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 en la que su representada recibió la Orden de Compra. iii) En tal sentido, laprescripción operó el día 11de marzo de 2020,mientras que el Tribunal tomó conocimiento del hecho infractor hasta el 22 de diciembre del 2022, con la denuncia de la DGR. iv) Por lo expuesto, sostiene que no se podría sancionar a su representada debidoaquesehaproducido laprescripcióndelapotestadsancionadora del Tribunal en la infracción imputada en su contra. v) Finalmente, solicita se conceda el uso de la palabra. 8. ConDecreto del22denoviembrede2024,setuvoporapersonadoalContratista ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y de prescripción. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 25 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una 1Obrante a folio 100 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .11 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 11CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00 (cuatromil cincuenta con 00/100 soles),segúnfueaprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendentea S/ 147.20 (cientocuarentaysiete con20/100soles),esdecir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece, respecto a la infracción pasible de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, y en los casos a que se refiere el Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c) y j) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, precisándose que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c) y j) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previa al análisis de fondo, y a pedido del Contratista, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 8. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 12. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidopara ello, tuvo lugar, supuestamente, el 11 de marzo de 2017. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 Cabe precisar que obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago 12 13 N° 00276 , la Factura Electrónica F456-0002970 y el Informe N° 116-2017- 12Obrante a folio 42 del Expediente Administrativo en formato PDF. 13Obrante a folio 44 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 SBPHCO/AL/NPBC , relacionados a la Orden de Compra; tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folio 45 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 Asimismo, de los descargos presentados por el Contratista el 16 de octubre de 2024 ante el Tribunal, se tiene que este mismo reconoce haber recibido la Orden de Compra en la fecha de su emisión, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Finalmente, a través del Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022,laDGRindicóqueel Contratistahabría incurridoenla infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley, toda vez que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, integrante del órgano de administración de la mencionada empresa, es cuñado del señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejerció el cargo de Congresista de la República en el periodo 2016-2021, por lo que se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo procedimiento de selección y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, plazo dentro del cual se emitió la Orden de Compra a su favor. 13. Debe tenerse en cuenta que la presunta infracción tuvo lugar durante la vigencia de la Ley, la cual no ha sido modificado a la fecha en el extremo del plazo de prescripción de las infracciones materias de análisis, no existiendo norma posterior que resulte más beneficiosa al Contratista. 14. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo a loestablecidoen la Ley yel Reglamento, deben considerarse los hechos siguientes: i) 11 de marzo de 2017: se emite la Orden de Compra a favor del Contratista, perfeccionándose la relación contractual con la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de marzo de 2020. Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 ii) 22 de diciembre de 2022: mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, presentado ante la Mesa de Partesdel Tribunal, laDGRcomunicó al Tribunalque el Contratistahabría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: iii) 27 de septiembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra. Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 iv) 25denoviembrede2024:elexpedientefueremitidoaSala,segúnconsta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio ocurrió el 11 de marzo de 2020; esto es, con anterioridad a la oportunidad en que elTribunaltomóconocimientodeloshechosdenunciadosenelmarcodelaOrden de Compra, dado que la denuncia por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido fue recibida el 22 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido,resulta evidentequehaoperadolaprescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 17. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo disponeel literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, y del TitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucional,debidoaquenoadvirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 1“Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal. Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo”. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A., con R.U.C. N° 20331066703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literalesa)yf) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00096 del 11demarzode2017,emitidaporlaSociedaddeBeneficenciaPúblicadeHuánuco, para la “Adquisición de medicamentos para la atención de los niños albergados en el CARSantaMaríade Guadalupe”; infracción tipificada en elliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; por lo que carece de objeto determinar laconfiguracióndelamencionadainfracción,enrazónalaprescripcióndeclarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, así como al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00597-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 20 de 20