Documento regulatorio

Resolución N.° 0572-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [Ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Es...

Tipo
Resolución
Fecha
23/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)laprescripciónes unainstituciónjurídicaen virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10202/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [Ahora INRETAIL PHARMA S.A.] , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 1016-2017- SERVICI de fecha 17 de mayo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)laprescripciónes unainstituciónjurídicaen virtud de la cual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 24 de enero de 2025. VISTO en sesión del 24 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10202/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [Ahora INRETAIL PHARMA S.A.] , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 1016-2017- SERVICI de fecha 17 de mayo de 2017, por la suma de S/ 9,850.06, emitida por el SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A., para la adquisición “medicamentos / error de precio unitario”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. EL 17 de mayo de 2017, el Servicio Industrial de la Marina S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1016-2017-SERVICE , para la adquisición de “medicamentos/error de precio unitario” por el monto de S/ 9,850.06 (nueve mil ochocientos cincuenta con 06/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A., [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 1Según lo informado por la Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante PDF.ictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 obrante de folios 4 a 15 del expediente administrativo en formato Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones con el Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 07 de diciembre de 2022, informando una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: SobreelcargodesempeñadoporelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla. De la revisión de la información obtenida en el portal delJurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la RepúblicaenelProcesodeEleccionesGenerales2016yenelCongresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco 2Documento obrante a folios 02 del expediente administrativo en formato PDF. 3Documento obrante a folios 4 a 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A., tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. En ese sentido, se aprecia que el proveedor ECKERD PERU S.A., tendría como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 3. Mediante el Decreto de fecha 09 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa las infracciones cometidas por el Contratista, indique las causales de impedimento en que habría incurrido el Contratista; asimismo, remita una copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. A través del Escrito N° GL-SDC-2024-223 de fecha 26 de agosto de 2024, presentado el 27 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, en atención al requerimiento de información del 09 de agosto de 2024, informó que la Orden de Compra fue anulada según su sistema, por tal razón no se cuenta con la información solicitada. 4 5Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo en formato PDF. PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 5. A través del Decreto de fecha 24 de septiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la orden de compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista, en la cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora es integrante del órgano de administración (Director) de la citadaempresa,iii)ResoluciónN°0660-2016-JNE del30.05.2016, a través de la cual se declara la elección de congresistas del Congreso de la República para el periodo legislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa Santolalla, iv) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla- período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, donde se aprecia que ejerció funciones del 27 de julio al 16 de marzo de 2020, v) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: alinicio)yDeclaraciónJurada de Intereses -Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República; y, vi) Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N°02008432correspondientealaempresaINRETAILPHARMAS.A., extraídadelservicio gratuito“ConoceAquí”de laSuperintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, mediante el cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora fue designado en el cargo de Director de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahoraINRETAILPHARMAS.A.)desdelaJuntadefecha27demarzo de 2013 y que con fecha 08 de septiembre de 2021 solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de Director. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Página 4de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con el Decreto del 25 de septiembre de 2024, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. 7. Mediante del escrito N° 01, presentando el 10 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - La supuesta infracción se habría configurado el día 17 de mayo de 2017, fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. - Asimismo, la prescripción de la presunta infracción operó el día 17 de mayo de 2020. Sin embargo, el Tribunal recién tomó conocimiento, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE el día 22 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Solicitóusodelapalabraafindeexponerlosargumentosdesudescargo. 8. A través del Decreto de fecha 23 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con el Decreto de fecha 9 de enero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayoreselementosdejuicioalmomentoderesolver,sesolicitóalaEntidad,entre otros, la copia legible de la Orden de Compra; sin embargo, hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución no ha sido remitida. 10. Mediante el Decreto de 9 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador la siguiente documentación: Página 5de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 - El Oficio N° 016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 26 de junio de 2024, presentado en el Exp. N° 220/2023.TCE. - El Acta de matrimonio N° 1012440524, presentado en el Exp. N° 220/2023.TCE. 11. Mediante el decreto del 13 de enero de 2025, seprogramó audiencia pública para el día 20 de enero de 2025. 12. A través del Escrito N° 2, presentado el 15 de enero de 2025 en Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para la audiencia del informe oral. 13. El 20 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista, incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría llevado a cabo el 17 de mayo del 2017. Por tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y su Reglamento. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente Página 6de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora yla consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra, elvalorde laUIT ascendía a S/ 4,050.00 (cuatromil cincuenta con00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que,endicha oportunidad,sólocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 9,850.06 (nueve mil ochocientos cincuenta con 06/100 soles),es decir,unmontoinferiora lasocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: Página 8de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (...) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. [El énfasis es agregado]. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, estoes, alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra, y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir el Contratista como parte de sus descargos, señaló que, Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 en el presente caso, la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentesal momento de incurrirel administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado]. 10. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 11. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 12. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 13. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 17 de mayo de 2017; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor detreinta yseis(36)meses,paraparticiparenprocedimientosde selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (03) años. 15. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Compra por parte del Proveedor; en el presentecaso,deladocumentaciónqueobraenelexpediente,nosehaverificado algún elemento que de modo contundente permita identificar que el contrato se haya perfeccionado a través de la Orden de Compra; por el contrario, a través del 6 Escrito N° GL-SDC-2024-223 de fecha 26 de agosto de 2024, presentado el 27 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: “TengoelagradodedirigirmeaUd.enrelaciónalasunto,manifestarle que la orden de compra de la referencia, fue anulada según sistema, por tal motivo no se cuenta con la información solicitada. (...)”. [El subrayado es agregado]. 17. Asimismo, del reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra se aprecia que la misma no cuenta con fecha de Compromiso , tal como se muestra continuación: 18. Sin embargo, mediante el Escrito N° 1 presentado el 10 de octubre de 2024 en Mesa de Partes Digital del OSCE, el Contratista precisó lo siguiente: “3.5. Ahora bien, teniendo en claro los efectos de la prescripción, corresponde evaluarla al caso concreto. Siendo así, tenemos que la 6Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo en formato PDF. 7LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque“Eldevengadoeselreconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, ensuartículo16,establecíaque“(…) Elcompromisoseefectúaconposterioridadalageneraciónde laobligaciónnacidadeacuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 12de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 supuesta infracción se habría configurado el día 17 de mayo de 2017, fecha en la que INRETAIL recepcionó la Orden de Compra emitida por el Servicio Industrial de la Marina S.A.” [El subrayado es agregado]. Por tanto, en el presente caso, a efectos de computar el plazo de prescripción se toma como referencia lo indicado por el Contratista, esto es, que la recepción de la Orden de Compra se realizó el 17 de mayo de 2017. 19. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: ● El 17 de mayo de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. ● El 17 de mayo de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. ● El 22dediciembrede2022,medianteMemorando N°D000777-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, indicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ● Mediante Decreto del 24 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad enla comisiónde la infracción referidaa contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h), previsto en el artículo 11 de la Ley deContratacionesdelEstado;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 17 de mayode2017paralainfraccióndecontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 17 de mayo de 2020, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [22 de diciembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia Página 13de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 22. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. 24. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EF ,correspondehacerdeconocimientode esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 8Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 14de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 572--2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado, Ley N°30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 1016-2017-SERVICI de fecha 17 de mayo de 2017, por la suma de S/ 9,850.06, emitida por el SERVICIO INDUSTRIAL DE LA MARINA S.A., para la adquisición “medicamentos / error de precio unitario”, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15