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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1653/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSEMARY ELVIRA RAMOS GUZMÁN, por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionadamedianteOrdendeServicioN°121-2023-MUNICIPALIDADDISTRITALDE VEGUETA del 20 de enero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de enero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 20 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1653/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSEMARY ELVIRA RAMOS GUZMÁN, por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionadamedianteOrdendeServicioN°121-2023-MUNICIPALIDADDISTRITALDE VEGUETA del 20 de enero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de enero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 121-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA para la contratación denominada “Apoyo coactivo para al Subgerencia de Ejecutoria Coactiva por el periodo de diez (10) días del mes de (sic)”, por el monto de S/1,250.00(mil doscientos cincuenta con 00/100 soles),en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora ROSEMARY ELVIRA RAMOS GUZMÁN,en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00020-2024-OSCE-DGR, presentado el 13 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado. A fin de sustentar ello, remitió el Dictamen N° 1972-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, en donde señaló lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubrede 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE,atravésdelcuallosvocalesdelTribunal-porunanimidad-acordaron lo siguiente: 1 Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 Sobre el cargo desempeñado por la señora Rosemary Elvira Ramos Guzmán: - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,seapreciaquelaseñoraRosemaryElviraRamosGuzmánfueelegida Regidora provincial de la Provincia de Huaura, Región Lima, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. - Por consiguiente, la señora Rosemary Elvira Ramos Guzmán se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidora Provincial. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De las contrataciones realizadas por la señora Rosemary Elvira Ramos Guzmán: - Dela informaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual la señora Rosemary Elvira Ramos Guzmán cesó en el cargo de Regidora Provincial de Huaura contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: - Bajo ese contexto, se advierte que la proveedora Rosemary Elvira Ramos Guzmán habría contratado con la Municipalidad Distrital de Vegueta aún Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 4 de julio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalardeforma clara yprecisaen cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 3 4. Mediante Decreto del1de agostode2025,sedispusoel inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con laEntidadpeseaestarinmersaenelsupuestodeimpedimentoparacontratarcon el Estado previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 2 3 Obranteafolio22al24delexpedienteadministrativosancionadorenformatoPDF.NotificadoalContratistael25deagosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del Escrito S/N , presentado el 5 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Parte del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señalaqueellibreacceso alascontratacionespúblicasencuentrasustento en los principios que rigen el sistema de contratación estatal —como los de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia, entre otros— así como en los principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de la Constitución Política del Perú. • Asimismo, indica que el artículo 11 del TUO de la Ley delimita expresamente el alcance del impedimento aplicable a los regidores, precisando que estos no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio de su cargo, en ningún proceso de contratación pública convocado a nivel nacional; y que, una vez concluido el mismo, dicha restricción se mantiene únicamente dentro del ámbito de su competencia territorial, por un periodo de doce (12) meses. • En atención a lo expuesto, sostiene que las normas que establecen impedimentosysancionesdebenaplicarsedemaneraestrictayrestrictiva. Enesesentido,afirmaqueelámbitodecompetenciaterritorialprevistoen el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se circunscribe a la jurisdicción de la municipalidadprovinciala lacualpertenece,estoes,eldistritodelcercado (capital), dado que las municipalidades distritales cuentan con competencias exclusivas dentro de sus propias jurisdicciones territoriales. • Asimismo, cita la sentencia de amparo expedida en el Expediente N° 3150- 2017-AA/TC, de fecha 6 de noviembre de 2020, en la cual el Tribunal Constitucional interpretó que, tratándose de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas de la República, la restricción para contratar se extiende únicamente a la entidad en la que labora el funcionario (el Congreso de la República), mas 4 Obrante a folio 27 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 no a todas las entidades del Estado, ello a fin de evitar una afectación injustificada al derecho constitucional a la libre contratación. • En consecuencia, sostiene que el impedimento para contratar debe entenderse limitado exclusivamente a la entidad en la que ejerció funcionescomoregidor—estoes,laMunicipalidad ProvincialdeHuaura— y no a las municipalidades distritales, como la Entidad convocante, en observancia del principio de subsidiariedad, conforme al cual las autoridades ediles ejercen competencias exclusivas dentro de sus respectivas jurisdicciones. • Finalmente, señala que la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado debe sustentarse en la protección de intereses públicos y en la existencia real de un riesgo de afectación a los principios que rigen la contratación estatal respecto del proceso en curso. En esa línea, sostiene que la finalidad de cautelar el “correcto ejercicio de la función pública” no puede conllevar una afectación injustificada del derecho constitucional a la libre contratación reconocido a todo ciudadano. 5 6. Con Decreto del 9 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de forma extemporánea. Asimismo, seremitió el expedientea laCuarta Sala delTribunal paraqueresuelva, de acuerdo a sus atribuciones. 7. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, o precise que medio utilizó para notificar dicha orden acreditando su notificación mediante documento en donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, cumpla con informar si se procedió a realizar el pago de la Orden de Servicio a la Contratista, adjuntando para ello el comprobante de pago correspondiente, donde se detalle que se ha procedido con su cancelación. 5 Obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 8. Cabe señalarquehastalafechade emisióndelapresente resolución laEntidadno ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 9. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 23 de octubre de 2025,entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo,hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 11. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 121-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA del 20 de enero de 2023; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificarsilaContratistahabríacontratadoestandoimpedidaparaello,respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7906-2025-TCP- S4 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ROSEMARY ELVIRA RAMOS GÚZMAN (con R.U.C. N° 10464862931), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDADDISTRITALDEVEGUETAestandoimpedidaparaello,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 121-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA del 20 de enero de 2023; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11