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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportadosporlaEntidadquepermitanconcluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado.” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2207/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°17-2020del 13demayode2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JIRCAN y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportadosporlaEntidadquepermitanconcluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado.” Lima, 22 de enero de 2025. VISTO en sesión del 22 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2207/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°17-2020del 13demayode2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JIRCAN y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 13 de mayo de 2020, la Municipalidad Distrital de Jircan, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 17-2020, por el monto de S/ 979.78 (novecientos setenta y nueve con 78/100 soles) en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20529117290), en adelante el Contratista. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 3. Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR , presentado el 22 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que la Contratista habría estado impedido de contratar con el Estado, en el periodo en el cual se emitió la Orden de Compra, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 033-2020/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El artículo 11 del TUO de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Alcaldes, aplicando dicho impedimento para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y, hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. - Agrega que el literal i) del artículo 11 del citado dispositivo legal, establece que en el ámbito y tiempo establecido; entre ellos, los Alcaldes, se encuentran impedidos las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. - De conformidad con la información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el señor Amancio Vera BerrospivienedesempeñadoelcargodeAlcaldedelaMunicipalidaddistrital de Quivilla desde el 1 de enero de 2019, hasta la actualidad [fecha que se emitió el dictamen]. - En tal sentido el señor Amancio Vera Berrospi se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. De la vinculación con la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE se aprecia que la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA tiene como socio de 100% de acciones al señor Amancio Vera Berrospi. 2Obrante a folio 9 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 - Agrega que de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cualelseñorAmancioVeraBerrospidesempeñóelcargodeAlcaldeDistrital, la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Compra emitida por la Municipalidad Distrital de Jircan. - Enconsecuencia,sehabríaincurridoenlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto 401272 del 6 de octubre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información: • Informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de las infracciones tipificadas en el numeral 501.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se encontraría inmerso. Enelsupuestodecontratarconelestadoestandoimpedidoprevistosenelartículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c). - Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación del mismo. - CopialegibledelaOrdendeCompraemitidaafavordelContratista,donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia ce recepción). - Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la 3Obrante a folios 146 al 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 Entidad. Asimismo, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cualhaya manifestado que no tenía impedimentos para contratar con el Estado, de ser así remitir dicha documentación. - Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. - Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo donde se advierta la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dicho Decreto fue notificado el 7 de abril de 2021 a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de la Cedula de Notificación N° 13546/2021.TCE y 4 Cedula de Notificación N° 13454/2021.TCE , respectivamente. 5. Mediante Decreto 498371 del 1 de marzo de 2023, se reiteró a la Entidad cumpla con remitir la información solicitada con Decreto 401272 del 6 de octubre de 2020, adicional a ellos se solicitó informe si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, o si deviene de un solo procedimiento de selección o contratación. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 8 6. Con Decreto 574052 del 18 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de 4Obrante a folio 154 al 157 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 150 al 153 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 176 al 179 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 7 8Obrante a folios 146 al 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 260 al 265 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha Informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Amancio Vera Berrospi, del período correspondiente 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Quivilla, Provincia Dos de Mayo, Departamento de Huánuco, iii) Resolución N° 3591-2018-JNE del 21.12.2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, a través del cual resuelve, entre otros, declarar por concluido el proceso de Elecciones Municipales del 2018, iv) Reporte de la Ficha Única del Proveedor correspondiente al Contratista, extraído del Buscador de proveedores del EstadodelOSCE,v)PartidaRegistralN°11090257delContratista,obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, y vi) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por susupuesta responsabilidad al habercontratado conel Estado, estandoen elsupuestodeimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de lacontrataciónperfeccionada mediante la Orden deCompra,infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente. 7. El 25 de octubre de 2024 a través del Escrito S/N el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que la conducta investigada fue cometida el 13 de mayo de 2020 conlaemisióndelaOrdendeCompra,ylanotificacióndelDecreto574052 mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo sanción se realizó el 21 de octubre de 2024. - En tal sentido, de la constatación de fechas se puede establecer que transcurrieron más de 4 años para determinar la existencia de presuntas infracciones por lo que ha operados la prescripción de acción administrativa, por lo que solicita se disponga el archivo del expediente sancionador. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 8. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel8del mismo mes y año. 9. Afindecontarconmayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,este Colegiado requirió a la Entidad mediante Decreto del 2 de enero de 2025, la siguiente información: “(…) - Remitir copia legible de la Orden de Compra N° 17-2020 emitida el 13 de mayo de 2020 emitida a favor de la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20529117290), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la referida empresa. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como; constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Compr. (…)” No obstante, cabe precisar que, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) delartículo11del TUOde la Ley N°30225,en el marcode la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificado mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad 9CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 979.78 (novecientos setenta y nueve con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. 5. De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicablerespectodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 Naturaleza de la infracción 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsilaContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurridoen algunode los impedimentosestablecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE 10 se aprecia el registro efectuado por la Entidad de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 10https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 Sin embargo, de la revisión de la información contenida en el expediente administrativo, no obra en autos la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción efectiva del Contratista,conlacualseacrediteelperfeccionamientodelarelacióncontractual. 14. En atención a ello, cabe recordar que, por medio del Decreto del 2 de enero de 2025 – además de haberse requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Decreto del 6 de octubre de 2020 y reiterado con Decreto del 1 de marzo de 2023– se requirió, entre otros, a la Entidad que remita lo siguiente: Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 15. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra, y por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaque la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la Orden de Compra o Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 17. Sobre el particular, en relación al primer criterio, se reitera que este Colegiado requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 18. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 19. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra [véase el fundamento 13], ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relacióncontractual entre el Contratistay la Entidadenvirtudde laOrden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse su existencia, [notificación al Contratista], ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000500-2025-TCE-S5 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C N° 20529117290), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 17-2020 del 13 de mayo de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JIRCAN, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 15 de 15