Documento regulatorio

Resolución N.° 0448-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio (…)” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7183/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la contratación efectuada mediante la O Orden de Servicio N° 1001-2023 del 24 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – HOSPITAL AMAZÓNICO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 24 de agosto de 2023, el Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1001-2023, por el monto de S/ 1,5...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio (…)” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7183/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH, por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la contratación efectuada mediante la O Orden de Servicio N° 1001-2023 del 24 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – HOSPITAL AMAZÓNICO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 24 de agosto de 2023, el Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1001-2023, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora ANGIE JAMILETH ECHEVARRIA HIDALGO (con R.U.C. N° 10752664299), en adelante la Contratista. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 26 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que la Contratista habría estado impedida de contratar con el Estado, en el periodo en elcualseemitiólaOrdendeServicio,motivoporelcualremitióelReporteN°106- 2024/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 - Eldomingo2deoctubrede2022sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Alberto Pandura Valdivia fue elegido Consejero de la Región Ucayali; iniciando funciones el 01 de enero de 2023. - De la información consignada por el señor Alberto Pandura Valdivia en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóquelaseñoraAngie Jamileth Echevarría Hidalgo sería su hijastra. - Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que Angie Jamileth Echevarría Hidalgo, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 24 de agosto de 2023. - Yde la informaciónobtenida del SEACE yla FichaÚnica del Proveedor(FUP), se advierte que, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor AlbertoPanduraValdiviavieneejerciendoelcargodeConsejeroRegionalde Ucayali, la señora de Angie Jamileth Echevarría Hidalgo contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Enconsecuencia,sehabríaincurridoenlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto del 20 de agosto de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información: - Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmersa en los supuestos de impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. - Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o si deviene de un único contrato, de ser el caso indicar cuales y cuantas ordenes de servicios derivan de dicho procedimiento de selección de ese único contrato. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 - Copia legible de la Orden de Servicio emitido a favor de la Contratista, dondeseapreciequefuedebidamenterecibidaporelmismo,encasohaya sidoenviada porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiade este, asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las ordenes de servicio emitidas a favor de la Contratista, que deriven de este. - Señalar si la Contratista presento para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimentopara contratar conelEstado;de ser así,cumplaconadjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible y completa del expediente de contratación de la Orden de Servicio, el cual deberá incluir todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación de la ejecución del contrato derivado de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con Decreto 568982 del 23 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 – Consejero Regional, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Alberto Panduro Valdivia. ii)IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por susupuesta responsabilidad al habercontratado conel Estado,estandoen el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii) en 3Obrante a folio 101 al 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 concordancia conel literal c) del numeral 11.1del artículo11del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente. 6. Por Decreto del 12 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en autos, dado que la Contratista no cumplió con presentarsusdescargos,apesardehabersidonotificadoel24deoctubrede2024 a través de Casilla Electrónica del OSCE de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, conforme se muestra: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 13 de noviembre de 2024. 7. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, este Colegiado requirió a la Entidad mediante Decreto del 2 de enero de 2025, la siguiente información: “(…) - Remitir copia legible de la Orden de Compra N° 1001-2023 emitida el 24 de agosto de 2023 emitida a favor de la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH (con R.U.C. N° 10752664299), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la referida empresa. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como; constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Compra. (…)” No obstante, cabe precisar que, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora ECHEVARRIAHIDALGOANGIE JAMILETH(conR.U.C.N°10752664299),no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto de fecha 23 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en su numeral 2 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH (con R.U.C. N° 10752664299), por su Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)inciso(ii),enconcordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 1001 del 24.08.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – HOSPITAL AMAZÓNICO, para la contratación del ‘‘Servicio prestado como asistente administrativo, a solicitud de Dirección Ejecutiva, según pedido de servicio N° 1211, correspondiente al mes de junio del 2023’’, por el monto de S/. 1,500.00 (...)”. (El Subrayado es agregado). 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603–, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Ahora bien, nótense que, del referido decreto, en el numeral 2, se señaló lo siguiente: “(…) en el marco de la Orden de Compra N° 1001 del 24.08.2023 (...)”; cuando, debió consignarse lo siguiente: “(…) en el marco de la Orden de Servicio N° 1001 del 24.08.2023 (...)”. 5. Por lo que, en el decreto de fecha 30 de noviembre de 2023, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH (con R.U.C. N° 10752664299), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)inciso(ii),enconcordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1001 del 24.08.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – HOSPITAL AMAZÓNICO, para la contratación del ‘‘Servicio prestado como asistente administrativo, a Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 solicitud de Dirección Ejecutiva, según pedido de servicio N° 1211, correspondiente al mes de junio del 2023’’, por el monto de S/. 1,500.00 (...)”. 6. Enatenciónaloseñalado,alnoalterardichoerrormaterialelcontenidosustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificado mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 8. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00(cuatromilnovecientoscincuentacon00/100soles),segúnfueaprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. 10. De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicablerespectodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitado numeral. 11. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 12. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 13. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 14. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 15. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 17. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsilaContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurridoen algunode los impedimentosestablecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 5 requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro efectuado por la Entidad de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, conforme se aprecia a continuación: Sin embargo, de la revisión de la información contenida en el expediente administrativo, no obra en autos la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción efectiva de la Contratista,conlacualseacrediteelperfeccionamientodelarelacióncontractual. 19. En atención a ello, cabe recordar que, por medio del Decreto del 2 de enero de 2025 – además de haberse requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Decreto del 20 de agosto de 2024– se requirió, entre otros, a la Entidad que remita lo siguiente: Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 5 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 20. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio, y por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 21. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la Orden de Servicio o Compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 22. Sobre el particular, en relación al primer criterio, se reitera que este Colegiado requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 23. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 24. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio [véase el fundamento 13], ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relacióncontractual entre la Contratistay la Entidad envirtudde laOrden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 25. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 26. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 27. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse su existencia, [notificación a la Contratista], ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 28. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 23 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH (con R.U.C. N° 10752664299), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)inciso(ii),enconcordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 1001 del 24.08.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – HOSPITAL AMAZÓNICO, para la contratación del ‘‘Servicio prestado como asistente administrativo, a solicitud de Dirección Ejecutiva, según pedido de servicio N° 1211, correspondiente al mes de junio del 2023’’, por el monto de S/. 1,500.00 (...)”. Debe decir: “(…) Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000448-2025-TCE-S5 Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH (con R.U.C. N° 10752664299), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)inciso(ii),enconcordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1001 del 24.08.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – HOSPITAL AMAZÓNICO, para la contratación del ‘‘Servicio prestado como asistente administrativo, a solicitud de Dirección Ejecutiva, según pedido de servicio N° 1211, correspondiente al mes de junio del 2023’’, por el monto de S/. 1,500.00 (...)”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora ECHEVARRIA HIDALGO ANGIE JAMILETH (con R.U.C.N°10752664299),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1001- 2023 del 24 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – HOSPITAL AMAZÓNICO, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16