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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido alaposiciónqueposeenenelpropio Estado, lanaturalezade sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del quince de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 59/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora FLOR DE MARIA MILAGROS URRUTIA YUPANQUI (con R.U.C N° 10728958681), por su presunta responsabilidad al haber contratadocon el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de ServicioN°2840-2023-MUNICIPALIDADDISTRITAL DESANTA ANITA, del15 deagosto de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido alaposiciónqueposeenenelpropio Estado, lanaturalezade sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del quince de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 59/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora FLOR DE MARIA MILAGROS URRUTIA YUPANQUI (con R.U.C N° 10728958681), por su presunta responsabilidad al haber contratadocon el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de ServicioN°2840-2023-MUNICIPALIDADDISTRITAL DESANTA ANITA, del15 deagosto de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2840-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, enadelantelaOrdende Servicio,afavordelaseñora FLOR DE MARIA MILAGROS URRUTIA YUPANQUI en adelante la Contratista, para el “Apoyo administrativo en la Subgerencia de Limpieza Pública”, por el importe de S/3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento 2. Mediante MemorandoN°D000933-2023-OSCE-DGR ,presentado el5deenerode 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, laDirección deGestión deRiesgos delOSCE comunicó quela Contratista habríaincurridoen infracción administrativaalcontratarcon el Estado encontrándose impedida para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 2 1537-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023 , el cual da cuenta de lo siguiente: El señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos desempeñó el cargo de Regidor Distrital de Santa Anita para el periodo 2019-2022, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el mencionado período y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. La señora Urrutia Yupanqui Flor De María Milagros [la Contratista], se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su pariente el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Santa Anita y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Se advierte que la Municipalidad Distrital De Santa Anita contrató los serviciosdelaseñoraUrrutiaYupanquiFlorDeMaríaMilagros,auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultadoaplicables. Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido conformea Ley, constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante Decreto del 12 de junio de 2024 ,de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) InformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciay supuestaresponsabilidad de la Contratistaenlasupuestacomisión delainfracciónconsistenteen contratar con el Estadoestandoimpedido conformea Ley, debiendoseñalar deforma claray precisa en cuál(es) delo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 2 3Obrante afolio 10 al17 delexpediente administrativo Véase afolios 21 al 23 delexpediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmersa la contratista. ii) Copia legible dela Orden de Servicio, emitida a favor dela Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientodeselección deun único contrato, debe remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. - Documentomedianteelcualpresentólareferidacotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción dela Entidad. En caso la cotización y/u oferta hubiera sido recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o dela resolución de nombramiento del representante de Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco delaOrden deServicio;infracción tipificada en el literalc)del numeral50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimientocon la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista el 24 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 5. MedianteDecretodel14 deoctubrede2024,trasverificarseque laContratista no cumpliócon presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 6. Por medio del Decreto del 7 de enero de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirióa la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Sírvanseremitir copialegiblede la Orden de ServicioN° 2840-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA del 15.08.2023, donde pueda apreciarse que fue debidamenterecibida(constanciaderecepcióny/onotificación)por laproveedora FLOR Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 DE MARIA MILAGROS URRUTIA YUPANQUI. 2. Sírvanse remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habría notificado a la señora FLOR DE MARIA MILAGROS URRUTIA YUPANQUI, laOrden de Servicio N° 2840-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA del 15.08.2023, así como su respectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 3. Sírvaseinformar si;i)la OrdendeServicioN° 2840-2023-MUNICIPALIDADDISTRITAL DE SANTA ANITA del 15.08.2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato;de ser elcaso, indicar cuálesycuántassonlasórdenesdeservicioderivadasde dichoprocedimiento de selección ode eseúnico contrato. 4. Sírvanse remitir los documentos que acrediten que la señora FLOR DE MARIA MILAGROS URRUTIA YUPANQUI, ejecutó las prestaciones contratadas a través de laOrden de Servicio N° 2840-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA del 15.08.2023, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación estárelacionada a lacontratación perfeccionada a través de lareferida Orden deServicio y elmonto totalcontratado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativosancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituye infracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) unidades impositivas tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertadde concurrencia,igualdadde trato ycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 8. Bajodichas consideraciones, en cuantoal primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar el objeto de lacontratación y lafecha en quela Contratista habríasidonotificada con la Orden deServicio(conlocualsehabríaperfeccionadolarelación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 9. En atención a ello, a través del Decreto del 12 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia legible dela Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte dela Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad nocumpliócon atender dicho requerimiento. En dicho contexto, como parte de sus actuaciones, el colegiado a través del Decretodel 7 deenerode2025, reiteróa laEntidad queremita, entreotros, copia de la Orden de Servicio, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimientodeinformación formulado, ésteno hasidoatendidoporlaEntidad. 10. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley delProcedimientoAdministrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 11. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en la plataforma del SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente contiene información registrada de modo unilateral por la Entidad. Por otrolado, debido a la falta de respuesta de la Entidad, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 contractual como el momento del perfeccionamiento del mismo, entre otra información que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 12. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,a efectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadolacontratación, y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte delaContratista; nohabiendo brindado, laEntidad, informaciónadicional quesea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio, según lo que se indica en la plataforma del SEACE, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estandoimpedida para ello. 15. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00364-2025-TCE-S1 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora FLOR DE MARIA MILAGROS URRUTIA YUPANQUI (con R.U.C N° 10728958681), por su presunta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedida para ello, en el marco dela Orden de Servicio N° 2840-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 6 de los antecedentes y el fundamento 10, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 11 de 11