Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertosefectosrespectodelosderechosofacultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10446/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 5685, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2018, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 5685, a favor de la empresa ECKERD PERU S...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertosefectosrespectodelosderechosofacultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10446/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 5685, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de julio de 2018, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 5685, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición de “Compra de medicina para donación”, por el importe de S/77.00 (setenta y siete con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdel Estado, por serel monto menor a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N°30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°350-2015-EF y su modificatoria aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000777-2022-OSCE-DGR, del 14 de diciembre de 2022, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riegos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°353-2022/DGR-SIRE, del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2021. ▪ Por consiguiente, el señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26.JUL.2016 hastael27.JUL.2021;siendoquedichoimpedimentoseextendióhastadoce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27.JUL.2022. ▪ Asimismo, de la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- es su cuñado. ▪ Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo gradodeconsanguinidadoafinidaddelseñorGinoFrancisco Costa Santoalla, estuvieron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República yhasta doce (12) mesesdespués del cese de dicho cargo,esto es, Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. ▪ Asimismo, en el presente caso, de la revisión de laSección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor ECKERD PERU S.A., con RUC N° 20331066703, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 13.DIC.2016, en relación con ello, es importante mencionar que, según la informacióndeclaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A., tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. ▪ Dicho lo anterior y teniendo en cuenta el total de órdenes detalladas en el cuadro consignado en el Anexo N° 01 del presente dictamen, se advierte quelaempresaECKERDPERUS.A.habríacontratadocondiversasentidades del Estado Peruano; durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santoalla ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado, pese que según la información obrante en el RNP, tendría como director al cuñado de la mencionada ex autoridad, el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, ergo, los impedimentos regulados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediantedecretodel9dejuliode2024,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formuladaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,aefectosdequecumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compras y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 6 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso enel supuesto previstoenelliteral k)en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista elplazode diez (10)díashábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 18 de setiembre de 2024, se dispuso se notifique al Contratista al domicilio consignado enel RegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, en vista que la inscripciónenelRegistroNacionaldeProveedoresnoseencuentravigentealhaber caducado el 29 de noviembre de 2022. 6. Mediante escrito N° 1, presentado el 24 de setiembre de 2024, el Contratista presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente: • Que se les exima de toda responsabilidad administrativa y sanción, al no configurarse la infracción imputada. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 • Asimismo,solicitalaprescripcióndelainfracción,puestoque,estasehabría configuradoel 2 de juliode 2018,yel TribunaldeContratacionesdel Estado tomó conocimiento de los hechos el 23 de diciembre de 2022, cuando ya había operado dicha figura, razón por la cual no se podría sancionar. • Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 31 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida por el vocal ponente el 4 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionadordeterminar lapresunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto la prescripción de la infracción imputada. 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde que este Colegiado, deoficio, se pronuncie sobreel plazo deprescripción quehabría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3delartículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444 -LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 4. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 5. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infraccionesadministrativas prescribe enel plazoqueestablezcan lasleyesespeciales,sin perjuiciodelcómputodelosplazosdeprescripciónrespectodelasdemásobligacionesque se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 7. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 8. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de la denuncia] establecieron que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 9. Teniendo presenteello, y aefectos deverificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [ 2 de julio de 2018 ], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuviera tipificada en los literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4delartículo50delaLey,prevéunplazodeprescripcióndetres(3),computadosdesde la comisión de la infracción. 10. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 2 de julio de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra al Contratista, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 2 de julio de 2021. • Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 0353-2022/DGR-SIRE, del 7 de diciembre de 2022, presentados ante el Tribunal el 23 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCEpuso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida, de acuerdo al siguiente detalle: 11. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que elvencimiento delostres (3) años deplazo prescriptorio ocurrió el 2 dejuliode 2021, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechosdenunciadosenelmarco delaOrdendeCompraobjeto deanálisis[ladenunciafue recibida el 23 de diciembre de 2022]. Cabe precisar que la Secretaría del Tribunal no ha informado a esta Sala la existencia de otra denuncia vinculada a la presente contratación. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 14. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para su conocimiento y los fines pertinentes. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, a través de la orden de compra y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Cabe señalar que si bien en sus descargos, la empresa denunciada solicitó el uso de la palabra, este Colegiado se encuentra suficientemente informado sobre los hechos del presente expediente, más aún considerando que los argumentos planteados por el administrado sobre la prescripción son similares a los señalados en las audiencias desarrolladas ante este Colegiado en el marco de los expedientes N° 9998-2022 y 10005- 2022, entre otros. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal (…)n funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.” Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0356-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad alhabercontratado conelEstado estando impedida paraello,enelmarco de la Orden de Compra N° 5685 del 2 de julio de 2018, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 13. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 14. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 9 de 9