Documento regulatorio

Resolución N.° 0256-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se indicó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten elprimer criterio antes señalado”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7296/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorLUISALEXIINQUILLAURBANO,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 1000000654...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se indicó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten elprimer criterio antes señalado”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7296/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorLUISALEXIINQUILLAURBANO,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 1000000654-2019 del 3 de mayo de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para la “Adquisición de vestuario e indumentaria”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de mayo de 2019,la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1000000654-2019 a favor del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de vestuario e indumentaria”, por el valor de S/ 330.00 (trescientos treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y Local. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 728-2023/DGR-SIRE del 9 de mayo de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones, se apreciaqueelseñor LuisInquillaAriasfueelegido como Regidor Provincial de Tacna, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periododetiempoqueejerció elcargo de regidor yhasta doce(12)meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 53 a 60 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 • De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en la DeclaraciónJuradade interesesde la ContraloríaGeneralde la República,se aprecia el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], es su hijo. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el padre de este último, el señor Luis Inquilla Arias, ejercía el cargo de Regidor Provincial de Tacna, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecreto del25dejuniode2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 3Obrante a folios 867 a 869 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 4. Mediante Decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso requerir, por última vez, a la Entidad para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada a través del decreto del 25 de junio del mismo año. 5. Con Decreto del 21 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte Electrónico de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional de la provincia de Tacna, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), donde se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias figura como regidor provincial de Tacna por el período 2019-2022; iii) Reporte de Consulta emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente al Contratista; y, iv) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Luis Inquilla Arias, en el cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial de Tacna, extraídode la Plataformade SistemasdeDeclaraciones Juradaspara la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República, a través del cual se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias declaró que el Contratista es su hijo. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 18 de septiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratistaconeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadoraldomicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, de 4 5Obrante a folios 899 a 904 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 914 a 915 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 conformidad a lo establecido en el inciso 267.1 del artículo 267 del Reglamento, toda vez que la Cédula de Notificación N° 66007/2024.TCE fue devuelta. 7. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunalpara que resuelva, realizándose el pase a vocal el 23 del mismo mes y año. 8 8. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, y considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado con anterioridad, se le requirió, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de larecepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, así como la oportunidad en que fue recibida. • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para remitir lo solicitado, comunicándose a su Órgano de Control Institucional a fin de que, en 7 8Obrante a folio 922 del expediente administrativo. Obrante a folios 926 a 928 del expediente administrativo. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplimiento. 9. Con Decreto del 26 de diciembrede 2024, serequirió a la Entidad,porúltima vez, para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la documentación e información solicitada a través del decreto del 25 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 9Obrante a folios 932 a 934 del expediente administrativo. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 10 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 10CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 330.00 (trescientos treinta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad afavordelContratista,porelimportedeS/330.00(trescientostreintacon00/100 soles); conforme se advierte a continuación: No obstante, cabe resaltar que, en el expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista ni de su recepción. 12. En ese sentido, mediante decreto del 25 de junio y 25 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros documentos, la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido los plazos otorgados para remitir lo solicitado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. 13. Posteriormente, mediante decretos del 25 de noviembre y 26 de diciembre de 2024, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente 11 pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos . 1Cabeprecisarqueeldecretodel25denoviembrede2024fuenotificadoalÓrganodeControlInstitucionaldela Entidadmediante Cédula de Notificación N° 103422/2024.TCE, obrante en folios 930 a 931 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 12 14. Enesecontexto,cabetraeracolaciónelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se indicó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 16. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el ContratistaylaEntidaden virtud dela Ordende Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 19. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 20. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 21. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónensucontra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00256-2025-TCE-S2 Estado estando impedida para ello, en el marco de Orden de Compra N° 1000000654-2019 del 3 de mayo de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para la “Adquisición de vestuario e indumentaria”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 19. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 16 de 16