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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidosaqueelProveedorperfeccionóunarelacióncontractualconlaEntidad mediantelaOrdendeServicio[primersupuestodelainfracciónimputada],pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7297/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido alproveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 Sumilla: “(...) en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidosaqueelProveedorperfeccionóunarelacióncontractualconlaEntidad mediantelaOrdendeServicio[primersupuestodelainfracciónimputada],pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7297/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido alproveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2643-2020 del 05 de agosto de 2020 por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2643-2020 a favor del proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de Examen Médico Ocupacional”, por el importe de S/2940.00(dosmilnovecientoscuarentacon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 728-2023/DGR-SIRE del 9 de mayo de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. De acuerdo a la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como Regidor provincial de Tacna, región Tacna, en el periodo antes mencionado. En consecuencia, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. ii. De otro lado, de la información consignadapor elseñor LuisInquilla Ariasen su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Proveedor] como su hijo. iii. De acuerdo con la normativa vigente, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Proveedor], en su condición de hijo del señor Luis Inquilla Arias [Regidor Provincial], se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo en que ejerció dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. iv. Sin embargo, desde la fecha en la cual el señor Luis Inquilla Arias asumió el cargo de Regidor Provincial, el Proveedor habría establecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de dicho regidor, incluyendo la Orden de Servicio. v. En ese sentido, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 25 de junio de2024 ,de maneraprevia al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad 2 Obrante a folios 53 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 868 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, y la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por decreto del 25 de julio de 2024, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida a través del decreto del 25 de junio de 2024. 5. A través del decreto del 21 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d),del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Aunado a ello, se incorporó al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte Electrónico de la Orden de Servicio N° 2643-2020 del 05 de agosto de 2020 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Consejero Regional de la provincia de Tacna, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad(INFOGOB),dondeseapreciaque elseñor LuisInquillaArias figura como regidor provincial de Tacna por el periodo 2019 - 2022; iii) Reporte de Consulta emitido por el Registro Nacional de Identificación yEstado Civil - RENIEC, Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 correspondiente al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO con D.N.I. N° 41690983; y, iv) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Luis Inquilla Arias, en el cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial de Tacna, extraídode la Plataformade Sistemasde Declaraciones Juradaspara la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República, a través del cual se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias declaró que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano es su hijo. 6. Por decreto del 18 de setiembre de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar al Proveedor el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacionalde Identificación yEstadoCivil– RENIEC,deconformidadaloestablecido en el inciso 267.10 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 7. Por decreto del 22 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 25 de setiembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 76238/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 8. Mediante decreto del 20 de octubre de 2024, a fin que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida a través de los decretos del 25 de junio y 25 de julio del 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 5 de agosto de 2020, fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 2643-2020. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello,mediante los decretosdel 25de junio, 25de julio y25de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de las órdenes emitidas a favor del Proveedor , en el cual se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la citada orden, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de 5 Obrante a folios 35 y 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2643-2020 del 5 de agosto de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIOALBARRACINLANCHIPA,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 103-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9