Documento regulatorio

Resolución N.° 0100-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 Sumilla: “Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad”. Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10205/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoinmersaenel impedimentoprevisto en el literalk)en concordanciacon los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 300-2017 d...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 Sumilla: “Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad”. Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10205/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoinmersaenel impedimentoprevisto en el literalk)en concordanciacon los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 300-2017 del 1 de setiembre de 2017, emitida por la SOCIEDADDE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de setiembre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 300-2017, para el “Requerimiento de materiales N° 000157”, por el monto de S/ 149.33 (Ciento cuarenta y nueve con 33/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 2. Mediante el Memorando N° D000777-2023-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entreotrosdocumentos,el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, en el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, es su cuñado. • Por consiguiente, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontrabaimpedidodecontratarconelEstadoanivelnacional,durante elperiododetiempoqueelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla,ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Enesesentido,segúnlainformacióndeclaradaanteelRNP,lacualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. 2 Obrante a folio 1 a 2 del Expediente Administrativo. Obrante a folios 4 a 15 del Expediente Administrativo. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República ydentrode los doce (12)mesessiguientes de culminado. • Por lo expuesto, concluye que el Contratista incurrió en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Conforme al Decreto del 9 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.),enlasupuestacomisiónde lainfracciónconsistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s)enelartículo11delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobada mediantelaLeyN°30225,modificadamedianteDecretoLegislativoN°1341, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 300-2017-AREA DE del 01.09.2017, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 300-2017-AREA DE del 01.09.2017, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra N° 300-2017-AREA DE del 01.09.2017, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.). 3 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada el 26 de agosto de 2024 con Cédula de Notificación N° 063703-2024.TCE. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 - Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra N° 300-2017- AREA DE del 01.09.2017,donde se aprecie que fuedebidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) y de la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE CHIMBOTE. - En caso la referida Orden de Compra N° 300-2017-AREA DE del 01.09.2017 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), debidamente ordenada y foliada, ii) Documento mediante el cual presentólareferidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelsello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) y de la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE CHIMBOTE, y iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4 4. Mediante Oficio N° 097-2024-SBCH/GG de 13 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad atendió la información requerida con Decreto del 9 de agosto de 2024,para tal efecto remitió, entre otros documentos, la Orden de Compra. 5. Con Decreto del 24 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitido por la Entidad, a favor del Contratista, extraído del Buscador Público de Órdenes de ComprayÓrdenesdeServiciodelOSCE ,ii)Reportedeinformacióndelproveedor del Registro Nacional de Proveedores del Contratista donde se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa, iii) Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, a través de la cual se declara la elección de congresistas del 4 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo. 5 El Contratista fue notificado el 25 de setiembre de 2024, mediante Casilla Electrónica del OSCE. La Entidad fue notificada el 9 de octubre de 2024 con Cédula de Notificación N° 078148-2024.TCE. 7 Obrante a folios 186 al 198 del expediente administrativo. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 Congreso de la República para el periodo legislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa Santolalla, iv) Ficha del Congresista Gino8 Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2021; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, v) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla, v) Reporte de la Ficha Única del Proveedor correspondiente al Contratista, extraído del Buscador de proveedores del Estado del OSCE y vi) Asientos B00006 11 y D00016 12 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente al Contratista, extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, mediante el cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora fue designado en el cargo de director del Contratista. 6. MedianteDecretode25desetiembrede2024 ,sedispusonotificaralContratista el decreto del 24 de setiembre de 2024 que inició procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 7. Por el Escrito N°1 de9 de octubrede 2024,presentado el 10 delmismo mes yaño en el Tribunal, el Contratista solicitó que se le exima de toda responsabilidad administrativa, bajo los argumentos siguientes: • De acuerdo al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años. • Asimismo, la infracción se habría configurado el 1 de setiembre de 2017, fecha en la que recepcionó la Orden de Compra emitida por la Entidad. • Por consiguiente, la prescripción de la presunta infracción se dio el 1 de setiembre de 2029; no obstante, el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 22 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya había operado la prescripción. 8 Obrante a folio 199 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 200 al 204 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 205 al 209 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 213 del expediente administrativo. 13 El Contratista fue notificado el 27 de setiembre de 2024, con Cédula de Notificación N° 078769-2024.TCE, Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 • En base a ello, no corresponde sancionar a su representada debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. • Solicita el uso de la palabra. 8. A través del Decreto de 23 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 9. Con Decreto de 27 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad cumpla remitir la siguiente información: A LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE CHIMBOTE [ENTIDAD]: Cumpla con REMITIR los siguientes documentos: 1. Copia legible de la Orden de Compra N° 300-2017-AREA DE del 1 de setiembre de 2017, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), así como copia legible de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de enla que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. 2. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 3. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Considerado que se trata de un requerimiento reiterativo, se dispone COMUNICAR alÓRGANO DE CONTROLINSTITUCIONAL de lareferidaentidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) ya)delnumeral 11.1 delartículo11dela Ley,en elmarco de la OrdendeCompra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .14 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 14 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00(cuatromilcincuentacon00/100soles),segúnfueaprobadomediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 149.33 (ciento cuarenta y nueve con 33/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en este punto, cabetraer a colación el numeral 50.1del artículo 50de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibienen el numeral50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previaal análisis defondo,este Colegiado estimapertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtuddela cualel transcurso del tiempo genera ciertosefectos respecto de los derechos ofacultadesde laspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres(3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 12. Así, de los documentos que obran en autos, se encuentra la Orden de Compra - guía de Internamiento N°300-2017 del1 dejuliode 2017 ,emitida por la Entidad a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) [Contratista],parael“RequerimientodematerialesN°000157ServicioSocial”, por el monto de S/ 149.33 (ciento cuarenta y nueve con 33/100 soles). Véase el detalle: 15 Obrante a folio 151 del expediente administrativo. Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 También, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago 16 N° 1038 de 5 de setiembre de 2017, emitido por la Entidad a favor del Contratista, y la ii) Cotización de fecha 28 de agosto de 2017, presentada por el Contratista. Véase el detalle: 17 Obrante a folio 153 del expediente administrativo.rativo. Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 Asimismo, como parte de sus descargos el Contratista ha señalado que recibió la Orden de Compra el 1 de setiembre de 2017, véase el detalle: Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Compra entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 1 de setiembre de 2017. 13. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 1 de setiembre de 2017, mediante la Orden de Compra se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de setiembre de 2020 • El 22 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración,acontinuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 • 24 de setiembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 24deoctubrede2024:elexpedientefueremitidoalaSegundaSala,según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazoprescriptoriodesde la presunta comisiónde la infracción(1 desetiembre de 2017), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 1 de Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 setiembre de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 22 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a laadministración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 17. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estosfundamentos,de conformidadconel informedelVocalponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previstoen el literal k)en concordancia con los literales a)y h)del Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00100-2025-TCE-S2 numeral11.1 del artículo 11 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra–Guía de Internamiento N° 300-2017 del 1 de setiembre de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de laEntidad ya su Órgano deControl Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. 4. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAPRESIDENTEERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 20 de 20