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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 Sumilla: “Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10384/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoinmersaenel impedimentoprevisto enel literalk)en concordanciacon los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00113 del 2...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 Sumilla: “Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonas,asícomocuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10384/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoinmersaenel impedimentoprevisto enel literalk)en concordanciacon los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00113 del 29 de marzo de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 00113- 1 2017 , en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista, para la “Adquisición de leche y materiales de aseo para los niños albergados en el CAR Santa María de Guadalupe”, por el monto de S/ 1,652.58 (Un mil seiscientos cincuenta y dos con 58/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley 1 Obrante a folio 52 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante MemorandoN° D000777-2022-OSCE-DGR de14dediciembrede 2022, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos en-viada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, en el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, es su cuñado. • Por consiguiente, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontrabaimpedidodecontratarconelEstadoanivelnacional,durante elperiododetiempoqueelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla,ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 • Enesesentido,segúnlainformacióndeclaradaanteelRNP,lacualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República ydentrode los doce (12)mesessiguientes de culminado. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1del artículo 50de la Ley, la cualestablece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedidoparaello,conformeaLey, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Conforme al Decreto del 9 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.),enlasupuestacomisiónde lainfracciónconsistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de formaclaray precisaencual(es)de lo(s)supuesto(s)previsto(s)enelartículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 113- 2017 del 29.03.2017 estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 113-2017 del 29.03.2017, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobadamediante laLey N° 30225;ii)si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, 3 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra N° 113-2017 del 29.03.2017 emitida a favordelaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)(AHORA INRETAIL PHARMA S.A.). - Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 113-2017 del 29.03.2017, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a).EncasolaOrdende Compra/Serviciohayasidoenviadaal/ala mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste,asícomolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) y la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE HUANUCO. - En caso la referida Orden de Compra N° 113-2017 del 29.03.2017 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), debidamente ordenada y foliada, ii) Documento mediante el cual presentólareferidacotizacióny/uoferta,enel cual sepuedaadvertirelsello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) y la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 DE HUANUCO, y iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autosydeponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,paraque, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 197-2024-SBHCO/GG de 2 de setiembre de 2024, presentado el 9 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, para t5l efecto remitió el Informe Técnico Legal N° 47-2024- SBHCO/JOAJ/JFPP de 22 de agosto de 2024, en el señala principalmente lo siguiente: • La Orden de Compra corresponde a una contratación de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley. • Adjuntó laOrdendeCompra,precisandoquedelarevisión en su Archivo de Tesorería y Sub Gerencia de Logística de su Entidad, no se encontró dicha orden de compra con la firma y/o sello de recepcion; asimismo,no se encontró archivo alguno de haberse enviado al Contratista por correo electrónico u otro medio digital. • A su vez, indicó que la Orden de Compra fue emitida en el marco de un único contrato. • Además,señalóquenocuentanconningúnanexoy/odeclaraciónjurada donde manifieste no tener impedimento para contratar con el Estado. 5 Obrante a folio 49 y 50 del expediente administrativo. Obrante a folio 66 del expediente administrativo. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 • Finalmente, adjuntó el expediente de contratación con los siguientes 6 documentos: i) Comprobante de Pago N° 00352-2017 de 31 de marzo de 2017, ii) Orden de Compra N° 113-2017 de 29 de marzo de 2017, 8 iii) Facturas Electronicas N° F456-0003007, F456-0003008 y F456- 0003009, y iv) Guías de Remisión N° 425-0008040, 425-0008041 y 425- 0008042. 9 5. Con Decreto del 11 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Ficha del Congresista 10 Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú; ii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 11(Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 12 (Oportunidad: periódica), del señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República; y, iii) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto de 11 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 6 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 52 y 53 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 54 y 55 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 86 al 91 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado el 12 de setiembre de 2024 por la Casilla Electrónica del OSCE. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 073520-2024.TCE el 9 de octubre de 2024. 10 Obrante a folio 71 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 72 al 76 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 77 al 81 del expediente administrativo. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 7. Por el Escrito N° 1 de 26 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista solicitó que se le exima de toda responsabilidad administrativa, bajo los argumentos siguientes: • De acuerdo al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años. • Asimismo, la infracción se habría configurado el 29 de marzo de 2017, fecha en la que recepcionó la Orden de Compra emitida por la Entidad. • Por consiguiente, la prescripción de la presunta infracción se dio el 29 de marzo de 2020; no obstante, el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 22 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya había operado la prescripción. • En base a ello, no corresponde sancionar a su representada debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. • Solicita el uso de la palabra. 8. A través del Decreto de 2 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .13 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como 13 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00(cuatromilcincuentacon00/100soles),segúnfueaprobadomediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,652.58 (mil seiscientos cincuenta y dos con 58/100 soles),esdecir,unmonto inferior alasocho(8)UIT; porloque,enprincipio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 4. Ahora bien,en este punto, cabetraer a colación el numeral 50.1 del artículo 50de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibienen el numeral50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previaal análisis defondo,este Colegiado estimapertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtuddela cualel transcurso del tiempo genera ciertosefectos respecto de los derechos ofacultadesde laspersonas,asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres(3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 12. Así, de los documentos que obran en autos, se encuentra la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00113-2017 , emitida por la Entidad a favor del Contratista [empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.)], para la 14 Véase folios 52 y 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 “Adquisición de medicamentos”, por el monto de S/ 1,652.58 (mil seiscientos cincuenta y dos con 58/100 soles es). Véase el detalle: Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 También, obra en el expediente administrativo i) el Comprobante de Pago 15 16 N° 00352 del 31 de marzo de 2017, y ii) las Facturas Electronicas N° F456- 0003007, F456-0003008 y F456-0003009 del 29 de marzo de 2017. 15 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 54 y 55 del expediente administrativo. Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 Asimismo, el Contratista como parte de sus descargos ha señalado que recibió la misma el 29 de marzo de 2017, véase el detalle: Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Compra entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 29 de marzo de 2017. 13. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 29 de marzo de 2017, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista con la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 29 de marzo de 2020. • El 22 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración,acontinuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 • El 11 de setiembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • El 3 de octubre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, setiene que el plazo de tres(3) mesespara resolver aún no ha vencido. 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (29 de marzo de 2017), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 29 de Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 marzode2020,estoes,conanterioridadalaoportunidadenqueelTribunaltomó conocimientode loshechos denunciados,debidoa que la denunciafue recibida el 22 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a laadministración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 17. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estosfundamentos,de conformidadconel informedelVocalponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previstoen el literal k)en concordancia con los literalesa)y h)del Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00032-2025-TCE-S2 numeral11.1 del artículo 11 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra–Guía de Internamiento N° 00113 del 29 de marzo de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 20 de 20