Documento regulatorio

Resolución N.° 5600-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 20 de octubre de 2021, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTOensesióndefecha27dediciembrede2024delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 1288/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2178, emitida por el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2021, el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2178, a favor del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 20 de octubre de 2021, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTOensesióndefecha27dediciembrede2024delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 1288/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2178, emitida por el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2021, el HOSPITAL JOSÉ AGURTO TELLO CHOSICA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2178, a favor del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición del “Servicio de personal de transporte de la unidad de servicios generales y mantenimiento del HJATCH correspondiente del 01 al 30 de setiembre 2021”, por el importe de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 15 de febrero de 2023,ante la Mesa dePartes Digital del Tribunal de Contrataciones delEstado,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°102-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como regidora distrital de Lurigancho, provincia de Lima, Región de Lima, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidora distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz -identificado con DNI N°43403443- es su hijo. ▪ Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, con RUC N°10434034430, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 13 de octubre de 2017. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de regidora distrital,el Contratista (su hijo) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 3. Mediante decreto del 6 junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Atendiendoelrequerimientodescritoenelpárrafoqueantecede,mediante OficioN°1039- 2024-DE-CI/HJATCH, presentado el 12 de julio de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información requerida con decreto del 6 de junio de 2024. 5. En ese sentido, a través del decreto del 7 de agosto de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d),delnumeral11.1,delartículo11dela Ley;enelmarco de lacontratación perfeccionada Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista, el decreto del 7 de agosto de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), en: PSJ. SAN CRISTOBAL MZ. C LT. 12 BUENOS AIRES - LURIGANCHO - LIMA – LIMA. 7. Con decreto del 3 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, através de la Cédula de Notificación N° 68989/2024.TCE. Asimismo, se remitió el expedientea la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 4 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de personal de transporte de la unidad de servicios generales y mantenimiento del HJATCH correspondiente del 01 al 30 de setiembre 2021”, por el importe de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 8. Aunado a ello, se aprecian el comprobante de pago y la conformidad por el servicio prestado, documentos que se reproducen a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 9. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 10. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 11. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. 12. En razón a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). 1 Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se otras atribuye responsabilidad al proveedor. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 13. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 14. En este punto, cabeprecisar queseha cuestionado ante elTribunalque elContratista sería hijodelaseñoraElidaAnaOrtizEvangelista[familiaren1°gradodeconsanguinidad],quien ejerció el cargo de regidora distrital de Lurigancho, provincia de Lima, región Lima durante el periodo 2019-2022. Por consiguiente, considerando que el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, solo en el ámbito de competencia territorial de su madre por el periodo 2019-2022; aquel perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida regidora distrital de Lurigancho, provincia de Lima en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 16. En consecuencia, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encontró impedida de contratar con el Estado solo en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de que cesó del cargo de regidor, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz - identificado con DNI N°43403443 - es su hijo, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 18. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, se aprecia lo siguiente: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 19. Eneseordendeideas,setieneplenacertezaque,entrelaexregidoradistritaldeLurigancho Elida Ana Ortiz Evangelista y el Contratista hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, toda vez que la primera es madre del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, el Contratista. 20. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, al 20 de octubre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, quien ostentaba el cargo de regidora distrital de Lurigancho, en el periodo en que se perfeccionó la Orden de Servicio. 21. A su vez, es preciso señalar que la Entidad se encuentra ubicada en Jr. Arequipa N° 214 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 (altura puente colgante de Chosica), Lima-Lurigancho; por lo que se encontraba dentro del ámbito de competencia territorial de la regidora, al momento en que se perfeccionó la Orden de Servicio. En este punto, se debe precisar que el Contratista no presentó descargos. 22. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que ha quedado demostrado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Graduación de la sanción. 23. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción: enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratarcon el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar eltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativasque tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deberde todo administrado, sin excepción, cumplir yconocer lasnormas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 con laEntidadporpartedelContratista,pese acontarconimpedimentovigentepara contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de inhabilitación inhabilitación sanción 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES 4317-2024-TCE-S3 Temporal 26/11/2024 26/02/2025 3 MESES 4579-2024-TCE-S2 Temporal 26/11/2024 26/02/2025 4 MESES 4590-2024-TCE-S3 Temporal 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4594-2024-TCE-S3 Temporal 27/11/2024 27/03/2025 3 MESES 4623-2024-TCE-S2 Temporal f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista acredite el presente criterio de graduación. 24. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 25. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 20 de octubrede2021,fecha en laqueperfeccionó larelación contractual con laEntidadatravés de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430), coninhabilitacióntemporalporelperiododecinco(5)meses,ensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2178,del 20de octubre de 2021,emitida porel HOSPITALJOSEAGURTO TELLO DE CHOSICA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5600-2024-TCE-S3 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18