Documento regulatorio

Resolución N.° 5579-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de imp...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, seadvierte, quela fechadel perfeccionamiento del contrato ( 15 de setiembre de 2020), el Contratista se encontraba inmerso en el literal h)concordadoconel literal c) del numeral 11.1 del articulo 11 de la Ley, con lo cual se acredito la concurrencia del elemento referido al documento cuestionado. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 08250/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en elsupuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, seadvierte, quela fechadel perfeccionamiento del contrato ( 15 de setiembre de 2020), el Contratista se encontraba inmerso en el literal h)concordadoconel literal c) del numeral 11.1 del articulo 11 de la Ley, con lo cual se acredito la concurrencia del elemento referido al documento cuestionado. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 08250/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en elsupuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001551-2020-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 15.09.2020 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN, para la contratación: “Solicito atención de pedido de servicio de transporte para trabajo de campo en marco de la ejec”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2020, la Universidad Nacional de San Martín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°0001551, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN, en lo sucesivo el Contratista, para la contrataciónde“Solicitoatencióndepedidodeserviciodetransporteparatrabajo de campo en marco de la ejec.”, por el importe de S/2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenora ocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT); en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N°D000729-2021-OSCE-DGR, presentado el 10 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Afindesustentarsucomunicación,remitióelDictamenN°162-2021/DGR-SIREdel 6 de diciembre de 2021, en el cual señala lo siguiente: • De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido Consejero Regional de la Región de San Martín en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Por su parte, de la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba consigno que el señor Edin Ramírez Chomba, es su hermano. • Adicionalmente, de la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha que el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional, el proveedor Edin Ramírez Chomba contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de su hermano (esto es, en la Región San Martín). • Bajo ese contexto, durante el periodo en el cual el señor Willer Ramírez Chomba viene desempeñando el cargo de Consejero del Gobierno Regional de San Martín, su hermano Edin Ramírez Chomba realizó diversas contrataciones con la Universidad Nacional San Martín, ubicada en la región San Martín, a pesar que el impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley; resulta aplicable a los parientes en segundo grado de consanguinidad, y siendo que su hermano ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de competencia territorial del mencionado Consejero Regional desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después que cesó en dicho cargo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 3. Con Decreto de fecha 5 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida, adicional a ello se solicitó lo siguiente: i) si la Orden de Servicio N° 1551-2020-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 15.09.2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser elcaso, indicar cuálesycuántas son lasórdenesde servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 1551-2020-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 15.09.2020 emitida a favor del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774). • Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 1551-2020-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 15.09.2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitircopia de éste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) y la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN. • En caso la referida Orden de Servicio N° 1551-2020-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 15.09.2020 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legibledetodaslasórdenesdeserviciosemitidasporvuestrarepresentada a favor del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ✓ Cotización y/u oferta presentada por el señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), debidamente ordenada y foliada. ✓ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) y la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Oficio N° 323-2024-UNSM/R, presentado el 30 de julio del 2024 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad remitió la documentación solicitada a través de la Carta N° D004973-2024-UNSM-UA del 22 de juliode 2024 adjuntando copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, entre otros documentos que acreditan el vínculo contractual. 5. Por tales consideraciones, a través del decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presuntaresponsabilidadal habercontratadoconel Estadoestando encualquiera de los supuesto de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literalh)enconcordancia conelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 19 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la 1 "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 29 de agosto de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de septiembre de 2024. 7. Mediante decreto del 28 de noviembre del 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • La Ficha RENIEC del señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA D.N.I. N° 41770477, extraída del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. • La Ficha RENIEC del señor WILLER RAMÍREZ CHOMBA D.N.I N° 43499200, extraída del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 15 de setiembre de 2020 (fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 0001551). Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, 1Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimientosancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. 2 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a lafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1delartículo 5 dela Ley,puedeacreditarse mediante la recepción dela Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagacionesenelmercado,elprocesodecontratación,elperfeccionamientodel contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimientode las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 8. En el presente caso, respecto de la primera condición se aprecia que el 15 de setiembre de 2020 se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 3 Documento obrante a folios 129 del expediente administrativo. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 9. En adición, mediante Oficio N° 323-2024-UNSM/R , presentado el 30 de julio de 2024, con la finalidad de acreditar la relación contractual con el Contratista, la Entidad adjuntó los siguientes documentos: • El comprobante de pago N° 04789 de fecha 27 de octubre de 2020 . 5 • Acta de conformidad de servicios N° 1592-2020 de fecha 16 de setiembre 6 de 2020 . • Factura electrónica N° E001-43 de fecha 22 de setiembre de 2020, por el monto de S/. 2,000.00. 4 5Documento obrante a folios 127 del expediente administrativo 6Documento obrante a folios 130 del expediente administrativo 7Documento obrante a folios 125 del expediente administrativo. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 10. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio de fecha 15 de setiembre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 11. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores yConsejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 12. De los impedimentos citados, se aprecia que los consejeros regionales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, la Ley también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los consejeros regionales se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si el Contratistay elseñor WillerRamirezChomba (consejero regional de San Martín), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En este extremo, corresponde determinar si el señor Willer Ramírez Chomba, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal c) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, el señor Willer Ramírez Chomba fue electo como consejero Regional de la Región San Martín en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 para el periodo 2019-2022, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 (…) 15. En ese sentido, se puede concluir que el señor Willer Ramírez Chomba se encontrabaimpedido deserparticipante,postoro contratistacon elEstadodesde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 15 de setiembre del 2020. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidosparacontratarconelEstado,losparientesdelosConsejerosRegionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 17. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 18. Con relación a ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración JuradadeInteresesdelseñorWillerRamírezChombaseapreciaqueaqueldeclaró al señor Edin Ramírez Chomba como su hermano, conforme se advierte a continuación: (…) Al respecto, a través del Dictamen N°162-2021/DGR-SIRE, la DGR señaló que, el señor Edin Chomba Ramírez - identificado con DNI N° 41770477 - es hermano del señor Willer Ramírez Chomba, Consejero Regional de la Región de San Martín. En ese sentido, para mejor resolver, mediante Decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Colegiado incorporó las fichas RENIEC de los señores Edin Ramírez Chomba y WillerRamírezChomba; confirmando que comparten los mismos padre ymadre,Robinson yAndrea,informaciónqueconfirmaloindicadoenel Dictamen Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 N°162-2022/DGR-SIRE. A continuación, para más detalle, se reproducen las fichas citadas: Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional de la Región de San Martín, desde el 1 de enerode2019,generándoseconello,apartirdedichafecha,elimpedimentopara ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, solo en el ámbitodesucompetenciaterritorial;enesemismo ordendeideas,seaprecia que el señor Edin Ramírez Chomba, hermano del aludido Consejero Regional, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que aquélla asumió el cargo, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. En este contexto, corresponde señalar que la Entidad contratante (Universidad NacionalSanMartín)tienedomiciliofiscalen Jr.MaynasN°179–SanMartín–San Martín-Tarapoto;esdecir,dentrodelámbitodecompetenciaterritorialenelcual elseñorWillerRamirezChomba(hermanodelContratista)desempeñóelcargode consejero regional de San Martín; por lo que el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 Asimismo, resulta oportuno mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimientoadministrativo sancionador para presentar sus descargos solicitados en el decreto de inicio; por tanto, se tiene que aquel no ha aportado elementos, ni tampoco se verifica la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar su actuación. 19. Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al formalizar la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido de contratar con el Estado por lo señalado en los fundamentos precedentes. Graduación de la sanción. 20. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Asimismo, se analizarán los alegatos remitidos por el Contratista, que están relacionados con la graduación de la sanción. a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que elContratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuenciasyresponsabilidadesadministrativasquetalsituaciónacarrea.Se debe precisar que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:elContratista no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información que amerite la aplicación del presente criterio de graduación. 21. Por último, este Tribunal concluye que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 15 de setiembre de 2020, fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad 8 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022.as,aplicable a las micro Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5579-2024-TCE-3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001551, del 15 de setiembre de 2020, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17