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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN°3222/2023.TCP,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALANYA FLORES CHRISTHIAN ELVIS (con R.U.C. N° 10410119299), porsusupuestaresponsabilidad al habercontratado conel Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en elmarco de la Orden de Servici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el ExpedienteN°3222/2023.TCP,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALANYA FLORES CHRISTHIAN ELVIS (con R.U.C. N° 10410119299), porsusupuestaresponsabilidad al habercontratado conel Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en elmarco de la Orden de Servicio N°853 del 16 de agosto de2022 emitidapor el INSTITUTOPERUANODEL DEPORTE,para “Contratarel serviciode una personanaturalparalaevaluacióny análisis de los procesos legales del consejoregionaldel deporte de Moquegua”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de agosto de 2022, el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 853, a favor del proveedor ALANYA FLORES CHRISTHIAN ELVIS, en adelante el Contratista, para “Contratar el servicio de una persona natural para la evaluación y análisis de los procesos legales del consejo regionaldeldeportedeMoquegua”,porelmontodeS/3.600(tresmilseiscientoscon 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelantelaLey,ysu Reglamento, aprobadopor DecretoSupremoN°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante OficioN°269-2024-OGA/IPDdel10dediciembrede2024,presentadoel11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 1108-2024-UL-OGA/IPD del 13 de noviembre de 2024 indicando que el Contratista no debió aceptar las ordenes de servicio 298, 853,1366,1570 del año 2022 y 497, 899, 1602, 1602, 2331 del 2023 y 878 del 2024, por encontrarse con destitución vigente efectuado por el Programa Nacional de Alimentación Escolar QALI WARMA. 3. Con Decreto de 24 de junio de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, iii) informar sila Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar sidicho documento generó unperjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 1 4. A través del Oficio N° 282-2025-OGA/PD del 9 de julio de 2025 , que adjunta entre otros, el Informe N° 986-2025-UL-OGA/IPD del 7 de julio de 2025 presentados el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información relacionada a las órdenes de servicio emitidas a favor del contratista; no obstante, no presentó copia de la Orden de Servicio y su respectiva recepción solicitada con el Decreto del 24 de junio de 2025. 1Cabe precisar que el mencionado oficio y sus anexos fueron presentados el 9 y 10 de julio de2025 Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 Cabe precisar que en el Informe N° 986-2025-UL-OGA/IPD del 7 de julio de 2025, se hace referencia al Link DRIVE “Procedimiento sancionador proveedor Christian Elvis Alanya Flores”; sin embargo, no se ha logrado ingresar. 5. Mediante Decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 22 de julio de 2025, través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva, siendo recibido el 27 de agosto de 2025. 7. Por Decreto del 5 de setiembre de 2025, se solicitó la siguiente información: “(…) AL INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE Considerando que a través del Oficio N° 000269-2024-OGA/IPD del 10 de diciembre de 2024, adjuntó el Informe N° 000986-2025-UL-OGA/IPD del 4 de julio de 2025, presentados el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad envió el expediente de contratación a través de archivo compartido a través de Google drive, no obstante, no se ha logrado ingresar al link, por tal motivo se solicita que remita lo siguiente: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 853 del 16 de agosto de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el señor Alanya Flores Christhian Elvis. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 853 del 16 de agosto de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el señor Alanya Flores Christhian Elvis, prestó los servicios contratados a través de la Orden de Servicio N° 853 del 16 de agosto de 2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…) A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – SERVIR Al respecto, el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE señala que el supuesto impedimento del señor FLORES CHRISTHIAN ELVIS (con R.U.C. N° 10410119299), para contratar con el Estado al momentodela emisión dela Orden de Servicio N° 853 del 16 de agosto de 2022, radicaenque,segúnelreportedelRegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles [RNSSC] de fecha 13 de noviembre de 2024, se aprecia una sanción de destitución contra el señor FLORES CHRISTHIAN ELVIS, impuesta por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., registrada el 29 de octubre de 2020. En dicho contexto, se solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • De la información contenida en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], señale el periodo de vigencia [fecha de inicio y término] de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y prestar servicio en razón a la sanción disciplinaria impuesto al señor Flores Christhian Elvis, precisando si dicho periodo ha sido interrumpido en algún momento [indicando fecha y/o periodo]. • Remitir documentación que sustente su respuesta. (…)”. 8. Por Oficio N° 7748-2025-SERVIR-GDSRH del 12 de setiembre de 2025, presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Autoridad Nacional del Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 Servicio Civil – SERVIR remitió la información solicitada con Decreto del 5 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un 2Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosólo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley,sinque sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionadoelcontrato conunaEntidaddelEstado(segúnsea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,al momento decelebrarsey/o perfeccionarseel contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenlaLeyyelReglamento respectodelprocedimientodeperfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogadaquelatipifiqueconsimilardescripción,laexistenciadelcontrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que elContratistahabríarecibidolamisma(conlocualsehabríaperfeccionadolarelación contractual).Asimismo,tampocoseobservaotrotipodedocumentaciónquepermita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 9. Enatenciónaello,atravésdelDecretodel24dejuniode2025,serequirióalaEntidad que remita entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se advierta la recepción por parte del Contratista, como respuesta remitió el Informe N° 986-2025- UL-OGA/IPD del 7 de julio de 2025, presentados el 9 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, donde se hace referencia al Link DRIVE “Procedimiento Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 sancionador proveedor Christian Elvis Alanya Flores”; sin embargo, no se logrado ingresar. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 Es por ello que, mediante Decreto del 5 de setiembre de 2025, se volvió a requerir a la Entidad que remita copia legible de la Orden de Servicio donde se advierta la recepciónporpartedelContratista.Noobstante,alafecha,laEntidadnohacumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 11. Aunado a ello, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracciónbajoanálisis,sedebeverificarqueefectivamentesehayaperfeccionadoun contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 12. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentosque obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copiadelmencionadodocumento,nilaconstanciade recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 13. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth PérezGutiérrez,yla intervencióndelosvocalesErickJoelMendoza Merino yJuan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor ALANYA FLORES CHRISTHIAN ELVIS (con R.U.C. N° 10410119299), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio Orden de Servicio N° 853 del 16 de agosto de 2022 , emitida por la INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, para el "Contratar el servicio de una persona Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7812-2025-TCP-S4 natural para la evaluación y análisis de los procesos legales del consejo regional del deporte de Moquegua”, por los fundamentos expuestos. 2. Ponerla presente resolución enconocimiento delTitular de la Entidadydesu Órgano de Control Institucional,en atención a lo expuesto en los fundamentos dela presente Resolución, para las acciones que correspondan 3. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12