Documento regulatorio

Resolución N.° 5532-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2699/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200022 del 20 de enero de 2022, efectuada por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y A...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2699/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200022 del 20 de enero de 2022, efectuada por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 2022, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2200022, para la contratación de “servicios de publicidad de comunicados, spots radiales y nota de prensa y radio el Chaski 101.1 FM”,afavor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero del 2023, presentado el 23 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. • El señor César Augusto Sotelo Luna se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de regidor y hasta (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, señaló que el Contratista es su hijo. • De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el Contratista tiene como padre al señor César Augusto Sotelo Luna, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. • De la información obrante en el SEACE, advierten que, durante el periodo en que el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador 3 3. Con decreto del 18 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 2Obrante a folios 22 al 30 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3Obrante a folios 49 al 52 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 Dicho decreto fue notificado a la Entidad y a su órgano de Control Institucional el 19 de julio de 2024 mediante Cédulas de Notificación N° 55663/2024.TCE y N° 55662/2024.TCE, conforme a la información registrada en el toma razón electrónico del expediente administrativo. 4 4. Mediante Oficio N° 007-2024-EPS SEMAPACH S.A./GG/GAF del 28 de agosto de 2024,presentadoel2desetiembrede2024anteelTribunal,laEntidadremitiócopia de la Orden de Servicio y, entre otros, el Informe Legal N° 211-2024-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.J. del 1 de agosto de 2024, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • El Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el tiempo que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ostentó el cargo de Regidor Provincial de Chincha – Región Ica, durante el periodo 2019-2022, hasta doce meses posteriores de haber concluido el mismo, ello en su condición de hermano. • Sin embargo, la Entidad y el Contratista celebraron el contrato derivado de la Orden de Servicio; por lo que, se advierte indicios de responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 5. Mediante decreto del 5 de setiembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2200022, emitida el 20.01.2022 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna; y iii) Ficha informativa obtenidadelportalwebdeINFOGOB delasecciónpolíticos,endondeseapreciaque el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en el literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley 4Obrante a folio 67 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5Obrante a folios del 77 al 80 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: - Formato N° 04 - Declaración Jurada del proveedor , suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el 19 de enero de 2022. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 2 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 6 de setiembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo,dejó constancia que elContratistano se apersonó nipresentódescargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 3 de octubre de 2024. 7. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) - Sírvase remitir copia legible del documento mediante el cual señor WASHINGTON ALEXANDERSOTELOLUNA presentóantelaEntidad el FormatoN°04-DeclaraciónJurada del proveedor del 19 de enero de 2022, en el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Deberá apreciarse la fecha y sello de su recepción. 6Obrante a folios 100 al 101 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 En caso este documento haya sido recibido de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de envío del mismo. - Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización presentada por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, y los documentos anexos o adjuntos, para la emisión de la Orden de Servicio N° 2200022 del 20 de enero de 2022. Deberá apreciarse la fecha de su presentación, a través del sello de recepción de la Entidad o el correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma.” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello (20 de enero de 2022) y presentar información inexacta como parte de su cotización (con fecha 19 de enero de 2022, suscribió el Formato N° 04: Declaración 8 Jurada del proveedor ) durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley,pero sujeto 8Obrante a folios 100 al 101 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, debenserinterpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente paratal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. 5. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafechaenque se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificaciónpara su configuración:i)que sehayacelebradoun contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 9 2200022 del 20 de enero de 2022, emitida por la Entidad, enviada vía correo electrónico en la misma fecha 10 al Contratista, conforme se reproduce a continuación: 9Obrante a folio 96 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10Obrante a folio 95 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 8. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “servicio de publicidad de comunicados, spots radiales y notas de prensa en radio El Chaski 101.1 FM”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i) el Formato N° 6: Conformidad , en el cual se detalla el número de la Orden de Servicio; y ii) el recibo por honorarios electrónico N° E001-367 del 31 de 12 enero de 2022 , emitido por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de la Orden de Compra. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Recibo por honorarios 11 12brante a folio 84 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folio 83 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 Conformidad de Servicio 9. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 20 de enero de 2022, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 10. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 comisión dela infraccióntipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidadde laspersonasseñaladasen losliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 13. De la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 14. Cabe precisar que, dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)15, conforme se ilustra a continuación: En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 en todo proceso de contratación, durante el ejercicio de su cargo, en el ámbito de su competencia territorial; es decir, dentro de la provincia de Chincha y, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Según el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE 13del 16 de enero de 2023, de la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de 1Obrante a folios 22 al 30 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 14 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República ], se aprecia que consignó que el señor Washington Alexander Sotelo Luna - identificado con DNI 21791633 [el Contratista], es su hermano: 17. Asimismo, de la búsqueda efectuada en la plataforma del RENIEC, del Contratista y el señor César Augusto Sotelo Luna, se advierte que ambas personas comparten los mismos padres Fidel y Gladys, información que confirma lo señalado por el propio Regidor en su declaración jurada de intereses, en el extremo indicado. Para mayor abundamiento, se reproduce lo siguiente: 1Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 18. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato derivado de la Orden de Servicio [20 de enero de 2022],elContratistaestabaimpedidoparacontratarconelEstado,pueses hermano del señor César Augusto Sotelo Luna, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Chincha de la Región Ica, en el periodo en que se perfeccionó la contratación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 19. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores,el impedimento aplicaparatodoproceso decontrataciónen elámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 20. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funcionesque lesasigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado) 21. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidaddistrital, sobre elterritoriodeldistrito, y3)la municipalidadde centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, apropuesta del consejo distrital. 22. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 23. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)Enel casode Consejeros deGobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en: Calle Rosario N° 248 – Chincha – Ica – Perú, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna, ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha en el periodo 2019 - 2022. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [20 de enero de 2022], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previstoen elsub literal (ii)del literal h)en concordancia conel literal d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues, al ser hermano de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido regidor de la provincia de Chincha. 24. Llegado a este punto, corresponde dejar constancia que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, con el decreto del 5 de setiembre de 2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE", conforme a lo establecido en elnumeral 267.3 del artículo 267del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 25. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 26. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja obeneficioen el procedimiento de selección o en laejecución contractual.TratándosedeinformaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 28. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde decualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresulta irrelevante analizar la intencionalidad,imprudencia, negligencia ofalta dediligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 29. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 30. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 31. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 33. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 34. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 35. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: - Formato N° 04: Declaración Jurada del proveedor del 19 de enero de 2022, suscrita por el señor Washington Alexander Sotelo Luna. 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad,y;ii)lainexactituddeldocumentopresentado;enesteúltimo caso, siempre queestérelacionado conelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 38. En relación con el primer elemento, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 007- 16 2024-EPSSEMAPACHS.A./GG/GAF del28deagostode2024,remitióladeclaración jurada cuestionada suscrita el 19 de enero de 2022 por el Contratista y el correo electrónico del 20 del mismo mes y año, por el cual remitió dicho documento a la Entidad. 39. Así, conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que el Contratista presentó a la Entidad el documento con la información cuestionada (a folios 100 al 101 del expediente administrativo), como parte de su cotización, la cual fue remitida por el Contratista a la Entidad mediante correo electrónicodefecha20deenerode2022(afolios 99delexpedienteadministrativo). Se reproduce el mencionado correo electrónico: 1Obrante a folio 67 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 1Obrante a folios 100 al 101 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 40. Cabe señalar que, conforme a la cotización enviada por el Contratista el correo de contacto establecido por este es: washisotelo@hotmail.com 41. Teniendo en cuenta ello, se puede advertir que, en el correo antes copiado, el Contratista se hace clara referencia a la remisión de documentación, entre ellos, al formato N° 4, que contiene la declaración jurada materia de cuestionamiento. 18 42. Aunado a ello, se advierte el correo electrónico del 19 de enero de 2022 remitido por oficina.logistica02@epssemapach.com.pe, mediante el cual la Entidad indicó al Contratista “(…) solicito cotización para el servicio de Publicidad y Propaganda. // Asimismo, solicito el llenado de los formatos 4 y 5 para su llenado”. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 43. Ahorabien,enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,eldocumento bajo análisis es el Formato N° 04: Declaración Jurada del proveedor del 19 de enero de 2022, suscrito por el señor Washington Alexander Sotelo Luna, el cual se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 104 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 44. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó, como parte de su cotización, la declaración jurada del 19 de enero de 2022, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha aquel estaba impedido de contratar con el Estado, como se ha referido en el análisis precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 45. Aunado a ello, se advierte que el anexo cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista, de manera obligatoria, como parte de su cotización, tal y como se evidencia del requerimiento formulado 19 mediante correo del 19 de enero de 2022 ; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio, y su posterior ejecución. A continuación, se reproduce la imagen de dicho correo electrónico: 1Obrante a folio 104 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 Adicionalmente, de documentación obrante en autos, la Entidad adjuntó el Formato N° 01: Términos de Referencia para la Contratación de Servicios , en cuyo acápite 6 “Requisitos y recursos del proveedor” se requirió lo siguiente: (…) 46. Ahora bien, cabe recalcar que respecto a la presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2Obrante a folios 110 al 112 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 47. En el caso en concreto, la declaración jurada materia de análisis fue presentada por el Contratista para acreditar el requisito contemplado en el numeral 6.1 de los términos de referencia [no tener impedimento para contratar con el Estado], lo que le permitió a la Entidad emitir la Orden de Servicio, formalizándose así la contratación, por lo que se puede afirmar que el Contratista se vio beneficiado con la presentación de la información inexacta. Cabe recordar que, mediante correo electrónico del 20 de enero de 2022 (a folio 99 del expediente administrativo), el Contratista remitió su cotización y el formato N° 4 que contiene la declaración jurada que es objeto de análisis. 48. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 49. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurrencia de infracciones 50. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor,yen el caso deconcurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitaciónnomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses;razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista. Graduación de la sanción Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 51. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 52. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 53. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Del mismo modo, respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste gravedad,todavezque vulnera los principiosde presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer las infracciones imputadas. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024-TCE-S3 05/12/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5095-2024-TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024-TCE-S5 12/12/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tampoco obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la 21En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 54. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, de los folios 66 al 113, del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 55. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 20 de enero de 2022, fecha en que se perfeccionó la relación contractual y se presentó la información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello ypresentar información inexacta, en elmarcode la Orden de Servicio N° 2200022 del 20 de enero de 2022, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; infracciones tipificadas en Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5532-2024-TCE-S3 los literales c) e i) del artículo 11 del TUO de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE 3. Remitir copia de los folios 66 al 113 del expediente administrativo y de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ica, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 29 de 29