Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2715-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 26 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2715-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2100537 emitidapor el SERVICIOMUNICIPALDE AGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., para la adquisición de “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y spots radiales en radio el Chaski 101.1 FM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de abril de 2021, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de ServicioN° 2100537,porel montode S/500.00 (quinientoscon00/100 soles),por el concepto de “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y spots radiales en radio el Chaski 101.1 FM”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel23defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el hermano de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su parientese encuentre ejerciendodichocargoyhasta doce (12)meses después de que haya cesado en sus funciones. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 Al respecto, el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (hermano), al ser familiar del señor Cesar Augusto Sotelo Luna (regidor), se encuentra impedido de participarentodoprocesodecontrataciónenelámbitodecompetenciaterritorial del regidor. Sobre el cargo desempeñado por el señor Cesar Augusto Sotelo Luna De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Sotelo Luna se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA De la información consignada por el señor Cesar Augusto Sotelo Luna en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA es su hermano. Sobre el proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 4 de setiembre de 2021. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 3 3. Con decreto del 18 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 2100537 del 20 de abril de 2021 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 007-2024-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.F. presentado el 2 de setiembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 211- 2024-EPS SEMAPACH S.A./G.G/G.A.J. del 1 de agosto de 2024, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - El Contratista estaba incurso en los impedimentos de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que contaba con grado de parentesco con su hermano, el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, regidor de la Provincia de Chincha, en cuya competencia territorial ejercía jurisdicción, según se acredita en la documentación adjunta. 5. Por decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2100537, emitida el 20.04.2021 por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., extraído del Buscador PúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelOSCE;ii)Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna ; y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en 3Obrante a folios 49 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 dondese aprecia que el señor Cesar AugustoSotelo Luna,fue elegidoRegidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y spotsradialesenradioelChaski101.1FM”;infraccióntipificadaenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por decreto del 24 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 6 de setiembre de 2024, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de setiembre de 2024. 7. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento mediante el cual el señor Washington Alexander Sotelo Luna presentó el “Formato N° 06 – Declaración Jurada del proveedor” del 20 de abril de 2021, en el cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en que se aprecie que fue debidamente recepcionadaporsurepresentada, medianteselloderecepción,odeldocumentoque acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Washington Alexander Sotelo Luna. Cabe precisar que, ala fecha de emisióndel presente pronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicio,infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 94 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 2100537 emitida el 20 de abril de 2021, por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles) para la contratación del “Servicio de publicidad de comunicados, nota de prensa y spots radiales en radio el Chaski 101.1 FM”. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontosmenoresa ocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente el Recibo por honorarios electrónico N° E001- 38, de fecha 22 de abril de 2021, emitido por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 13. Deigualmanera,obraenelexpedienteadministrativolaConformidaddelServicio, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, y al monto de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 14. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 20 de abril de 2021; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a queserefiereel literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 17. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación públicaen el ámbitode su competenciaterritorial,mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 18. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 267- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero del 2023, que el Contratista al ser hermano del señor Cesar Augusto Sotelo Luna, quien ostentaba el cargo de Regidor, se encontrabaimpedidoparacontratarconlaEntidadduranteelperiododetiempo que ejerce el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 19. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Cesar Augusto Sotelo Luna, y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el Contratista. Respecto del cargo del señor Cesar Augusto Sotelo Luna, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 20. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue electo como Regidor Provincial de Chincha, Región de Ica, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 6El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/cesar-augusto-sotelo-luna_procesos- electorales_xgRfbIj8qDQc6+@0ElOxMA==RI Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Chincha, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquél se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Chincha], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el cargo. 23. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO 7Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales ylos/las Jueces/zas delas Cortes Superiores de Justiciaylos Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. (…)” . 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimentoalRegidor,asícomolaspersonasrelacionadasconaquel,talescomo como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 25. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre el ContratistayelseñorCesarAugustoSoteloLuna,afolios108al110delexpediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna, en la cual declara como hermano al Contratista, a saber: (...) 26. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista] y el Regidor Sotelo Luna Cesar Augusto, aparte de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Fidel y Gladys, por tal razón aquellos Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: 27. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Washington Alexander Sotelo Luna y el regidor Cesar Augusto Sotelo Luna. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.) se encuentra ubicada en “CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA - CHINCHA - CHINCHA ALTA”; es decir, tal entidad se encuentra Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 ubicadadentrodelaprovinciadeChincha,regióndeIca,siendoestalajurisdicción en la cual el señor SoteloLuna Cesar Augusto ejercióel cargode regidor provincial de Chincha, región Ica. 29. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 20 de abril de 2021, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 30. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 6 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 31. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 38. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 39. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 40. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 41. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 42. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Formato N° 06 – Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el 20 de abril de 2021. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 43. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 44. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste últimaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 45. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 29 de noviembre de 2024, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el Contratista presentó el Formato N° 06 – Declaración Jurada del proveedor del 20 de abril de 2021,enqueseapreciequefuedebidamenterecepcionada,odeldocumentoque acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 46. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio, por lo que no se cumple con el primer requisito del tipo infractor imputado. 47. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 48. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 49. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se apreciaqueelContratistaperfeccionólarelación contractualconlaEntidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado, dado que es hermano del regidor de la Municipalidad Provincial de Chincha, que se encontraba, en ese entonces, con impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),elContratista cuentaconlossiguientesantecedentesde sanción administrativa: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024-TCE-S3 05/12/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5095-2024-TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024-TCE-S5 12/12/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriodegraduaciónnoesaplicablealpresentecaso,debidoalacondición de persona natural del Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 50. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 20 de abril de 2021, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán, en reemplazo de la vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, según Rol de Turnos de Vocales vigente, y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 8 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5507-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2100537, emitida para lacontratacióndel“Serviciodepublicidaddecomunicados,notadeprensayspots radiales en radio el Chaski 101.1 FM”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 conforme a los argumentosexpuestos;sanciónque entraráen vigenciaa partir del sextodía hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2100537, emitida para la adquisición del “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y spots radiales en radio el Chaski 101.1 FM”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Sifuentes Huamán. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 29 de 29