Documento regulatorio

Resolución N.° 5289-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, com...

Tipo
Resolución
Fecha
12/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (30 de marzo de 2023), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3409-2024/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00097 del 30 de marzo de 2023; y, atendiendo a los siguient...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (30 de marzo de 2023), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 13 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3409-2024/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00097 del 30 de marzo de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°00097 ,afavordelaseñoraSALASMINALUZMERY,enadelantelaContratista, para la contratación de bienes, en el marco del “Mejoramiento del servicio funerario en el Cementerio Central de Sandia - Distrito de Sandia - Provincia de Sandia - Departamento de Puno", por el importe de S/ 6, 001.00 (seis mil uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO 1 Documento obrante a folios 86 al 87 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante la Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 22 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, a través de la cual señaló lo siguiente: • De la revisión del reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor WilfredoMeléndezToledo,quien concluyósucargo de ConsejeroRegional de Puno el año 2022, consignó en su declaración jurada de intereses que la Contratista sería su cuñada, con lo cual se configuraría una supuesta infracción a la normativade Contrataciones del Estado, pues la Contratista se encontraría en el segundo grado de afinidad respecto del ex Consejero Regional de Puno. • En ese sentido,se concluyeque la Contratistahacontratado con la Entidad estando impedida conforme a Ley, en el año 2023. 3. A través del Decreto del 2 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar deformaclarayprecisaencuáldelossupuestosprevistosenelnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraría inmersa la Contratista. Asimismo, se le solicitó que informe si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho 2 3 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Órgano de Control Institucional de la Entidad, el 4 de julio de 2024, mediante las Cédulas de Notificación N°y al 049337/2024.TCE y N° 49336/2024.TCE, a folios 35 al 46 el expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 procedimiento de selección o de ese único contrato. ii) Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada por correo electrónico, se le solicitó remitir copiade este, asícomo la respectiva constanciade recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante la que haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta,enlacualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 carácter financiero emitidos por lasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante la Carta N° 045-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 18 de julio de 2024, la Entidad remitió la información solicitada en el Decreto previo, en los siguientes términos: Cédula de Notificación N° 49337/2024.TC. /Informe Técnico Legal: i) Conforme al Oficio N° DO00760-2024-OSCE-SIRE, se adjunta el Reporte N° 214- 2024/DGR-SIRE, el cual refiere en el apartado 2.2 que: La señora Luz MerySalasMina escuñada del señor WilfredoMeléndezToledo,quiénfue elegido Consejero de la Región de Puno del período 2019 al 2022. ii) Asimismo, de acuerdo con el Art.11,numeral 11.1, literal c), se indica que: "Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. De ello, se puede extraer que la señora Luz Mery Salas Mina estaba impedida de contratar con el estado, hasta 12 meses después de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. iii) Sin embargo, la Contratista perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, dentro de los 12 meses de prohibición que establece la norma. 4Documento obrante a folios 50 al 55 del expediente administrativo Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 iv) Cabe precisar que, en el marco de dicha contratación, la Contratista presentó una Declaración Jurada [Anexo N° 01], señalando que conoce las prohibiciones de la Ley de Contrataciones, asimismo, declaró bajo juramento que no tiene impedimento para contratar. Por lo que, se determina que la Contratista habría incurrido en la infracción señalada en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley;infracción tipificada en el literal c) del citado cuerpo normativo. v) LaOrdendeCompracorrespondeaunacontrataciónmenoroiguala8UIT. vi) Asimismo, la Entidad remitió las respectivas copias legibles de los documentos solicitados .5 5. A través del Decreto del 12 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Consejero Regional, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB, en el cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo, resulto electo como Regidor Provincial de Sandia para el periodo 2019 - 2022). ii) Declaración Jurada de Intereses, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediante laOrdendeCompra,emitidaporlaEntidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. 5 6Documento obrante a folio 86 al 96 del expediente administrativo. Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 14 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) . 7 8 6. A través del Decreto del 10 de setiembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 7. Mediante el Decreto del 27 de noviembre de 2024 , el Tribunal reiteró el requerimiento de la siguiente información adicional: “(…) A la Municipalidad Provincial de Sandia [Entidad] 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La cotización debidamente ordenada y foliada, en la que obre el Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UITdel21demarzode2023(Pág.94delarchivoPDF), suscritaporlaseñora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00097 del 30 de marzo 2023; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541) y la Municipalidad Provincial de Sandia. (…)”. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 8. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024 , de acuerdo con el correo electrónico de la misma fecha, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: • Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024. • Hoja de cargo de recepción de documentos con N° de registro de Mesa de Partes 34449- 2024-MP15. • Acta de Matrimonio N° 4000475302, con fecha de registro 24 de octubre de 2024 remitida por la RENIEC (Exp. N° 54455-24 [R]), documentos extraídos del expediente N° 3389-2024.TCE. 9. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024 , de acuerdo con el correo electrónico de la misma fecha, se incorporó al presente expediente, entre otros, la siguiente documentación: • Oficio N° 00495-2024-SUNARP/ZRXIII-/UREG/PUB-OR] de fecha 16 de octubre de 2024 y anexos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de 10 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, pues se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la 12nculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 4. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra (30 de marzo de 2023), el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativade contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis,fueemitidaporel montoascendente a S/ 6,001.00 (seismil uno con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal determina responsabilidad administrativa incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, precisando que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 artículo5dedichanorma, esto es,alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. 7. En este punto, resulta relevante anotar que, la presente contratación, por el monto de S/ 6, 001.00 (seis mil uno con 00/100 soles), fue formalizada mediante 13 laOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°00097 ,del30demarzode2023; por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 8. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 9. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 10. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 13 Documento obrante a folios 86 al 87 del expediente administrativo. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 13. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00097 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 14 Documento obrante a folios 86 al 87 del expediente administrativo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 Imagen: Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00097 Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 15. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma fue recibida por la Contratista el 30 de marzo de 2023, conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión de lo expuesto: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 16. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra. 17. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 18. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo con los siguientes criterios: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 19. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competenciaterritorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en el ejercicio de su cargo como Consejero Regional de Puno, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo de 12 meses posteriores al cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo dejó el cargo de Consejero Regional de Puno]. En ese contexto, al haberse celebrado el 30 de marzo de 2023 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 el perfeccionamiento de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00097 con la Entidad, corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero Regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 15 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero 15 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: En tal sentido, se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. Siendo así, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, al ostentar el cargo de Consejero Regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 diciembre de 2023 y, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 23. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada 16 de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada, según se visualiza a continuación: 16 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 113 a 115 del expediente administrativo. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 24. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Salas Mina, tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria, por lo tanto, se colige que son hermanas. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Basilia Salas Mina Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 Luz Mery Salas Mina: 25. En esa misma línea se reproduce también la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en donde se evidencia que éste tiene como estado civil “Soltero”. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 26. Sobre el particular, es preciso indicar que, de la revisión de la información consignadaenlosfundamentosprecedentes,sepuedeapreciarquetantoelseñor WilfredoMeléndezToledo[ExConsejeroRegionaldePuno],comolaseñoraBasilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”. Al respecto, es preciso señalar que mediante Oficio N° 034610- 17 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024 , la Subdirección de VínculosyArchivoRegistraldelaRENIECremitióalTribunalelActadeMatrimonio N° 4000475302, de cuyo contenido se ha podido evidenciar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista] contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 2024. Se reproduce la citada Acta Matrimonial: 17 Documento obrante en el Toma razón electrónico del Tribunal. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 En ese sentido, se ha podido advertir que si bien el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, contrajeron matrimonio, ello ocurrió el 19 de octubre de 2024, esto es, después de la fecha en que se celebró el contrato a través de la Orden de Compra (30 de marzo de 2023). 27. Por lo tanto, no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] y el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], ya que no se ha corroborado que éste último hubiese tenido un vínculo matrimonial con la señora Basilia Salas Mina [hermana Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 de la Contratista], al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Compra. Adicionalmente, es preciso indicar que no se cuentan con elementos probatorios queacreditenquehayaexistidounarelacióndehecho[convivencia]entreelseñor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista], durante el tiempo que era consejero y de manera posterior a la culminación de su cargo [del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023], ello en atención a lo señalado en el Oficio N° 00495-2024- SUNARP/ZRXIII-/UREG/PUB-ORJ] defecha16deoctubrede2024,atravésdelcual la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP – Zona Registral N° XIII– Sede Tacna, manifestóque,de la búsqueda realizada en el índice nacional del Registro de Personas Naturales, no ubicaron datos de inscripción en dicho registro del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina (hermana de la Contratista). Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (30 de marzo de 2023), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey;enconsecuencia,ameritadeclararNOHALUGARalaimposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehan configuradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 32. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Anexo N° 01 –Declaración Jurada para contratación por montos iguales 18 oinferioresa8UITdel21demarzode2023 ,suscritoporlaContratista, mediante el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección y contratar con el Estado. 35. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En cuanto al primer requisito, obra a folio 94 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. Se reproduce el Anexo mencionado: 18 Documento obrante a folio 94 del expediente administrativo. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 37. En ese contexto, mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se reiteró lo requerido mediante Decreto del 2 de julio de 2024, respecto al envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado Anexo N° 01 o, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado a la Contratista. 38. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00097 del 30 de marzo de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05289-2024-TCE-S1 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30