Documento regulatorio

Resolución N.° 5132-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador de la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados e informació...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 Sumilla: La supuesta emisora del documento cuestionado, ha manifestado expresamente que no lo ha emitido, precisando que la Contratista no ha formado parte de su personal ni ha prestado servicios a su favor. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7796/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 676-2020-S del 3 de marzo de 2020, emitida por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2020, el Organis...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 Sumilla: La supuesta emisora del documento cuestionado, ha manifestado expresamente que no lo ha emitido, precisando que la Contratista no ha formado parte de su personal ni ha prestado servicios a su favor. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7796/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 676-2020-S del 3 de marzo de 2020, emitida por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2020, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 676-2020-S, para la “Contratación del servicio de un asistente económico en la sistematización y procesamiento de la base de datos y el monitoreo de las acciones de gestión socio ambientaldel OEFA”, enlo sucesivolaOrdendeServicio,afavordelaproveedora Yamila Naysha Reyes Sánchez, en adelante la Contratista, por el monto ascendente a S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien se encontró fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por cuanto su valor era inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT); en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. A través de la Cédula de Notificación N° 40757/2023.TCE , presentada el 28 de juniode2023 ante la MesadePartes delTribunalde ContratacionesdelEstado,en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió copia de la denuncia formuladapor la Entidad,a fin de abrir expediente administrativo sancionador a la Contratista. 1 Véase los folios 2 al 8 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 2 3. En tal sentido, mediante Oficio N° 00002-2023-OEFA/OAD-UAB del 4 de enero de 2023 yFormulariode solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero ,ambos presentados el 6 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal en el marco de la tramitación del Expediente N° 107/2023.TCE, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado documentación falsa o adulterada. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad4adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 0001-2023-OEFA/OAD-UAB-EC del 4 de enero de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la cotización presentada por la Contratista en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 1497-2022, con Carta N° 0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, recibida el 15 de septiembre de 2022, la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería, confirmar la veracidad del Certificado del 17 de junio de 2015, emitido a favor de la Contratista. • En respuesta, a través del Oficio N° 294-SG/UNI-2022 de fecha 22 de septiembrede2022,laUniversidadNacionaldeIngeniería,remitióelOficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI del 21 de septiembre de 2022, emitido por la Directora del Centro de Extensión yProyección Social, comunicando que el documento consultado no fue emitido por su representada. • Por otro lado, con Carta N° 0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, recibida el 15 de septiembre de 2022, la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento requirió a la empresa Maximixe Consult S.A., confirmar la veracidad de la Constancia de Trabajo emitida el 7 de marzo de 2019 a favor de la Contratista, por haber laborado en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. • Mediante Carta S/N remitida con fecha 19 de septiembre de 2022, la empresa Maximixe Consult S.A., informó que la Contratista no ha formado parte de su personal ni ha prestado servicios a su representada y no ha emitido el documento en cuestión. • En ese sentido,en susdescargos presentados alaEntidad,la Contratista ha señalado que si bien no laboró directamente para la empresa Maximixe 3 Véase los folios 11 y 12 del expediente administrativo. 4 Véase los folios 13 al 15 del expediente administrativo. Véase los folios 29 al 44 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 Consult S.A., brindó apoyo a la señorita Gabriela Castillo Dueñas, quien realizó consultorías para tal empresa. Con la finalidad de acreditar lo señalado, presentó una declaración jurada de esta última persona. • Sin embargo, la señorita Gabriela Castillo Dueñas, mediante Carta S/N de fecha 26 de octubre de 2022, ha negado ante la Entidad la veracidad de la Constancia de trabajo, pues no suscribió dicho documento ni se enmarca dentro de lo real, ya que no representaba a la empresa Maximixe Consult S.A. • Finalmente, la Entidad señala que se han realizado dieciséis (16) contratacionesconlaContratista,incluyendolaOrdendeServicio.Entodas estas contrataciones se presentaron, como parte de la respectiva cotización, los documentos cuestionados. • Por lo expuesto, advierte indicios de comisión de la infracción prevista en el literal j) del artículo 50 de la Ley. 5 4. Mediante decreto del 18 de abril de 2024 , se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal complementario, donde debía señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la Contratista como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo,debíaremitir copia completa ylegiblede losdocumentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud, así como copia completa y legible de la cotización. 6 5. A través del Oficio N° 00143-2024-OEFA/OAD-UAB del 6 de mayo de 2024, presentado el 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidadremitiólainformaciónsolicitadamediantedecretodel18deabrilde2024. 7 En tal sentido, adjuntó el Informe N° 0024-2024-OEFA/OAD-UAB-EC , donde señala que los documentos cuestionados también fueronpresentados como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio y reitera los argumentos expuestos en el Informe N° 0001-2023-OEFA/OAD-UAB-EC. 6 Véase los folios 1825 al 1827 del expediente administrativo. 7 Véase los folios 1840 al 1899 del expediente administrativo. Véase los folios 1844 al 1851 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 6. Mediante decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartedesucotización, documentaciónfalsaoadulterada e información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contenida y/o consistente en: ➢ Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta: 8 1) Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019 , suscrita supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de consultora de la empresa Maximixe Consult S.A., a favor de la Contratista, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. 9 2) Certificado del 17 de junio de 2015 , otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente el programadeespecializaciónen ExcelEmpresarial, realizadodel7deenero al 10 de junio de 2015. ➢ Presunta información inexacta contenida en: 1) Currículum Vitae de la Contratista .10 En atención a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. A través del decreto del 5 de septiembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal ha verificado que la Contratista no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 9 de agosto de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 59980/2024.TCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de septiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 8 9 Véase el folio 479 del expediente administrativo. 10 Véase el folio 483 del expediente administrativo. Véase los folios 470 y 471 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado a la Entidad presunta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que se encuentran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. 5. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 7. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechable directamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. 8. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 9. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeesta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Contratista está referida a la presentación, como parte de su cotización, de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/ contenida en: • Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta: i. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019 , suscrita 11 supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de consultora de la empresa Maximixe Consult S.A., a favor de la Contratista,porhaberlaboradocomoAsistentedeConsultoríaparasu persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. ii. Certificado del 17 de junio de 2015 , otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015. • Presunta información inexacta contenida en: iii. Currículum Vitae de la Contratista . 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/o inexactitud de la información cuestionada,enelpresentecasosiemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada 12 Véase el folio 479 del expediente administrativo. 13 Véase el folio 483 del expediente administrativo. Véase los folios 470 y 471 del expediente administrativo. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 16. En relación con el primer elemento, se aprecia que la Entidad remitió copia de la cotización de la Contratista , en la cual obra la documentación materia de 15 cuestionamientoenelpresenteprocedimiento ,lacualfuepresentada mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2020 ; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 17. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento detallado en el numeral i) del fundamento 14. 18. Se cuestiona la veracidad y exactitud de la Constancia de trabajo del 7 de marzo 17 de 2019 , suscrita supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de consultora de la empresa Maximixe Consult S.A., a favor de la Contratista, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y ungrupodeeconomistasenelperíodocomprendidodesdeel1deagostode2018 al 5 de marzo de 2019. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 14 Véase los folios 468 al 506 del expediente administrativo. 15 Véase los folios 470, 471, 479 y 483 del expediente administrativo. 16 Véase los folios 468 y 469 del expediente administrativo. 17 Véase el folio 479 del expediente administrativo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 19. De la documentación obrante en el expediente, se advierte que, como parte de la verificación posterior a la documentación presentada por la Contratista, a través de la Carta N° 0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC , recibida el 15 de septiembre de 2022, la Entidad requirió a la empresa Maximixe Consult S.A. confirmar la veracidad del documento materia de análisis. 20. En relación con lo anterior, resulta necesario recordar que, la fiscalización posterior realizada por la Entidad sobre la documentación presentada por la Contratista se llevó a cabo en atención al numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual les concede a las entidades el privilegio de 19 controles posteriores , debiendo aquellas privilegiar las técnicas de control 18 Véase los folios 1796 y 1797 del expediente administrativo. 19 Artículo IV. – Principios del procedimiento administrativo (…) 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. – La tramitación de los procedimientos administrativos sesustentaráenlaaplicacióndelafiscalizaciónposterior;reservándoselaautoridadadministrativa,elderecho Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta. 21. En atención a lo requerido, mediante Carta S/N , recibida el 19 de septiembre de 2022 por la Entidad, el señor Mario Alberto Figallo Rivadeneira, en calidad de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Maximixe Consult S.A., informó lo siguiente: Como ha quedado evidenciado, la empresa Maximixe Consult S.A. [supuesta emisora del documento cuestionado], ha manifestado expresamente que dicho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y 20 aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. Véase los folios 1798 y 1799 del expediente administrativo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 documento no ha sido emitido por su representada; asimismo, ha precisado que la Contratista no ha formado parte de su personal ni ha prestado servicios a su favor. 22. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, en virtud de los descargos presentados por la Contratista a la Entidad, mediante Carta N° 21 01726-2022-OEFA/OAD-UAB del20deoctubrede2022,recibidael21delmismo mes y año, se solicitó a la señora Gabriela Castillo Dueñas (suscriptora), confirme la veracidad del documento materia de análisis. 22 23. En atención a lo requerido, mediante Carta S/N del 26 de octubre de 2022, recibida el 27 del mismo mes y año por la Entidad, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas manifestó lo siguiente: 21 22 Véase los folios 1817 al 1820 del expediente administrativo. Véase los folios 1821 al 1823 del expediente administrativo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 Nótese que, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas [supuesta suscriptora del documento cuestionado], ha sido enfática en negar la veracidad de la constancia detrabajo,precisandoque supersonanohasuscritodichodocumento; asimismo, ha precisado que no se enmarca dentro de lo real, pues no ha tenido facultades de representación de la empresa Maximixe Consult S.A. 24. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración del documento, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 25. En el presente caso, la empresa Maximixe Consult S.A., presunta emisora del documento en cuestión, ha negado expresamente haberlo emitido, asimismo, la señora Gabriela Milagros Castillo, presunta suscriptora del documento en cuestión, también ha negado expresamente haberlo suscrito; desvirtuando con dichas declaraciones su autenticidad, permitiendo determinar que el documento en análisis constituye un documento falso. 26. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 27. Asimismo,respectoalextremodelaimputacióndelainformacióninexacta,debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En tal sentido, de la información recabada durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, ha quedado acreditado que la mencionada Constancia de Trabajo presentada por la Contratista contiene información que no es concordante con la realidad, dado que la señora Gabriela Milagros Castillo, como lo ha indicado expresamente, no tenía facultades para suscribir el documento en representación de la empresa Maximixe Consult S.A. 29. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. 30. En el caso particular, es de precisar que el documento en análisis fue presentado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de un requerimiento mínimo, consistente en la experiencia laboral mínima de dos (2) años en el sector público o privado en temas económicos, según lo requerido en el numeral 7 de los 23 Términos de Referencia ,tal como se observa a continuación: Entalsentido,lapresentacióndedichodocumento,representóalaContratistaun beneficioalpermitirledeestamaneralaemisióndelaOrdendeServicioasufavor. 31. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento detallado en el numeral ii) del fundamento 14. 24 32. Se cuestiona la veracidad y exactitud del Certificado del 17 de junio de 2015 , otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 23 24 Véase los folios 463 al 466 del expediente administrativo. Véase el folio 483 del expediente administrativo. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 33. De la documentación obrante en el expediente, se advierte que, como parte de la verificación posterior a la documentación presentada por la Contratista, a través de la Carta N° 0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC , recibida el 15 de septiembre de 2022, la Entidad requirió a la Universidad Nacional de Ingeniería confirmar la veracidad del documento materia de análisis. 26 34. En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 294-SG/UNI-2022 de fecha 22 de septiembrede2022,laUniversidadNacionaldeIngenieríaremitióelOficioN°789- 2022/DIR-CEPS UNI del 21 de septiembre de 2022, emitido por la Directora del Centro de Extensión y Proyección Social, a través del cual informó lo siguiente: 25 Véase el folio 1784 del expediente administrativo. 26 Véase el folio 1786 del expediente administrativo. 27 Véase el folio 1787 del expediente administrativo. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 Como puede apreciarsede lo reseñado,el CentrodeExtensión yProyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor del documento], ha negado expresamente la emisión del Certificado del 17 de junio de 2015; además, ha precisado que la Contratista sólo ha llevado dos cursos en su institución, “Microsoft Excel 2013 – Nivel I” y “Microsoft Excel 2013 – Nivel II”, y no “Excel Empresarial” como se advierte del certificado materia de análisis. 35. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración del documento, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 36. En el presente caso, el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, presunto emisor del documento en cuestión, ha negado expresamente haberlo emitido; desvirtuando con dicha declaración su autenticidad, lo que permite determinar que el documento en análisis constituye un documento falso. 37. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 38. Asimismo,respectoalextremodelaimputacióndelainformacióninexacta,debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En tal sentido, de la información recabada durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, ha quedado acreditado que el documento en análisis contiene información que no es concordante con la realidad, ya que la Contratista sólo ha llevado los cursos de “Microsoft Excel 2013 – Nivel I” y “Microsoft Excel 2013 – Nivel II”, y no “Excel Empresarial” como se indica en el Certificado. 40. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. 41. En el presente caso, es de precisar que el documento en análisis fue presentado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de un requerimiento mínimo, consistente en haber llevado un curso y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejo de software, según lo requerido en el numeral 7 de los Términos de Referencia , tal como se observa a continuación: 28 Véase los folios 463 al 466 del expediente administrativo. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 Entalsentido,lapresentacióndedichodocumento,representóalaContratistaun beneficioalpermitirledeestamaneralaemisióndelaOrdendeServicioasufavor. 42. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento detallado en el numeral iii) del fundamento 14. 29 43. Se cuestiona la exactitud del Currículum Vitae de la Contratista , en el que consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) 29 Véase los folios 470 y 471 del expediente administrativo. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 Como puede observarse, a través del documento cuestionado la Contratista señaló haber laborado para la empresa Maximixe Consult S.A. desde agosto de 2018hasta marzode 2019, asícomo haber llevado el curso de “ExcelEmpresarial” en el Centro de Extensión y Proyección Social de la UNI en el año 2015. 44. Debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En tal sentido, de la información recabada durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, ha quedado acreditado que el documento en análisis contiene información que no es concordante con la realidad, ya que la empresa Maximixe Consult S.A. ha señalado que la Contratista no ha laborado a su favor, y el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería ha indicado que la Contratista sólo ha llevado los cursos de “Microsoft Excel 2013 – Nivel I” y “Microsoft Excel 2013 – Nivel II”, no “Excel Empresarial”. 46. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. 47. De la lectura del documento cuestionado, se observa que dicho documento fue presentado con el propósito de resumir el perfil profesional de la Contratista de manera organizada, no advirtiéndose que haya sido requerido expresamente en los Términos de Referencia; por lo que dicho documento no era necesario para que pueda emitirse la Orden de Servicio. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 48. Por lo expuesto, no se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 49. Finalmente, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, la Contratista presentó la Carta S/N de fecha 27 de septiembre de 2022. En ella, afirmó no haber laborado directamente para Maximixe Consult S.A., sino haber realizado labores de apoyo de manera indirecta a través de la consultoría de Gabriela Castillo Dueñas. Para respaldar su argumento, presentó una declaración jurada de Castillo Dueñas, quien declaró haber contado con el apoyo de la Contratista en sus consultorías como persona natural. Sin embargo, como se ha reseñado previamente, la Entidad consultó sobre las afirmaciones de la Contratista en sus descargos, y fue así que el 26 de octubre de 2022,recibió la Carta S/N de la señora GabrielaMilagrosCastilloDueñas en la cual negó expresamente haber suscrito la Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019. Asimismo, precisó que su declaración jurada se limitó a confirmar que la Contratista la apoyó en consultorías independientes entre el 1 de agosto de 2018 y el 5 de marzo de 2019, en su calidad de persona natural; y que además no ha tenido facultades de representación de la empresa Maximixe Consult S.A., por lo que no podría firmar documentos con el logo de dicha empresa. 50. Por lo tanto, dado que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, este Colegiado concluye que la Contratista ha incurrido en las causales de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones. 51. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer a la Contratista,se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 52. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación 30 Véase los folios 1807 al 1812 del expediente administrativo. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 53. Paraladeterminacióndelasanciónresultaimportantetenerencuentaelprincipio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 54. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseencuentaquelasinfraccionespor presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido la Contratista, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de la intencionalidad del infractor: en el presente caso, no es posible determinar la intencionalidad de la Contratista, respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de los documentos cuestionados coadyuvó a que la Contratista fuera beneficiada con la emisión de la Orden de Servicio, acto que se realizó en detrimento de la Entidad, la cual no pudo efectuar la contratación en base a la información y documentación veraz. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCION FECHA DE TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCION INHABILITACION 16/11/2023 16/12/2026 37 MESES 4308-2023-TCE-S2 08/11/2023 TEMPORAL 28/11/2024 28/02/2028 39 MESES 4645-2024-TCE-S4 20/11/2024 INHABILITACION TEMPORAL INHABILITACION 02/12/2024 02/12/2027 36 MESES 4733-2024-TCE-S6 22/11/2024 TEMPORAL 02/12/2024 02/01/2028 37 MESES 4748-2024-TCE-S2 22/11/2024 INHABILITACION TEMPORAL INHABILITACION 03/12/2024 03/01/2028 37 MESES 4773-2024-TCE-S2 25/11/2024 TEMPORAL INHABILITACION 03/12/2024 03/02/2028 38 MESES 4758-2024-TCE-S5 25/11/2024 TEMPORAL Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción con los que cuenta la Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo50delaLey,conformesedisponeenelartículo265delReglamento. Al respecto, según lo establecido en el literal a) del citado artículo, se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Es así que, al verificar los antecedentes de sanción, se advierte, que en los últimos cuatro (4) años, se le han impuesto sanciones de inhabilitación temporal a la proveedora, las cuales ascienden en conjunto a un periodo de doscientos veinticuatro (224) meses; por lo que, en el presente caso corresponde imponerle a la Contratista la sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 55. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, el Colegiado considera que cuenta en el expediente administrativo con todos los elementos de juicio necesarios para resolver la responsabilidad administrativa de la Contratista, por lo que no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por la Entidad en los numerales 4 y 5 del Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad, adjunto a la Cedula de Notificación N° 40757/2023.TCE. 56. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual 31 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El 32 Peruano. “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido,sidesuusopuederesultaralgúnperjuicio, conpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 57. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de marzo de 2020, fecha de presentación de documentación falsa e información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, con R.U.C. N° 10772449874, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” 33 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5132-2024-TCE-S6 procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en el marco de la Orden de Servicio N° 676-2020-S, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 11 al 15, 29 al 44, 463 al 466, 468 al 506, 1784 al 1787, 1798, 1799, 1821 al 1823, 1840 al 1899, del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro; de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25