Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administra vo sancionador generado contra el señor Francisco Martin Marcelo Yarleque (con RUC N° 10002413677), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar c...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(...) si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3111/2025.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra el señor Francisco Martin Marcelo Yarleque (con RUC N° 10002413677), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio Nº 163 del 10 de enero del 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra el señor Francisco Martin Marcelo Yarleque (con RUC N° 10002413677), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio Nº 163 del 10 de enero del 2023, para la “Servicio de docencia para la escuela de contabilidad Of. Nº 04- 2023/UNTUMBES-FCE D,CCP Nº181” por el monto de S/ 8,032.00, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D0020-2025-OSCE-DGR 1, presentado el 27 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen SE Nº 123- 2024/DGR-SIRE del 19 de diciembre 20242 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, sin contar con inscripción vigente en el registro del RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio.
cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 23 de diciembre 2025, según consta en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 19 de enero del mismo año.
Contratista presentó sus descargos, manifestando principalmente que prestó servicio en calidad de docente universitario, el cual no se encuentra regulado por el TUO de la Ley; por el contrario, se rige por la normativa de la Ley Universitaria y el Código Civil. En ese sentido, no existía la obligación legal de inscripción en el RNP; en consecuencia, no se configura la infracción.
la Orden de Servicio, así como las constancias de recepción por parte del Contratista y los documentos de ejecución vinculados a dicha orden. No obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.
previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción
verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.
únicamente el reporte electrónico de la plataforma del SEACE, en el cual se identifica información correspondiente a la Orden de Servicio, conforme a lo siguiente:
Asimismo, este Colegiado advierte que en el expediente obra una Orden de Servicio bajo la numeración 1633; no obstante, dicha orden corresponde a otra Entidad y a otra persona, por lo cual no se cuenta con la Orden de Servicio materia de análisis.
entre otros documentos, la Orden de Servicio, así como la constancia de su recepción por parte del Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. A través del mismo decreto, se solicitó a la Entidad los documentos que pudieran dar cuenta de la existencia de la relación contractual materia de imputación, tales como comprobantes de pago, conformidades u otros documentos que evidencien el pago de la respectiva prestación. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias.
se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán 3 Obra a folio 92 del expediente administrativo en PDF.
sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a haber sido solicitada la documentación respectiva a la Entidad a través del decreto del 23 de setiembre de 2025 y decreto del 8 de abril de 2026. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado, en principio, visualizar la propia orden de servicio, y, por ende, tampoco tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso.
para determinar que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista materia de la presente imputación se haya perfeccionado mediante la Orden de Servicio; en consecuencia, no es posible continuar con el análisis orientado a verificar si el Contratista habría suscrito un contrato con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde de eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveOo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arSculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arSculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
contra el proveedor Francisco Martin Marcelo Yarleque (con RUC N° 10002413677), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio Nº 163 del 10 de enero del 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.
Chocano Davis. Quispe CroveOo Bocanegra Díaz