Documento regulatorio
Resolución N.° 5075-2024-TCE-S3
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con informa...
- Tipo
- Resolución
- Fecha
- 05/12/2024
- Fuente
- gob.pe/oece/normas-legales
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de las infracciones materia de cargos, este Colegiado concluye que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar asanciónydisponerelarchivamientodelexpediente(…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7058/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 543-2021, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 543-2021, a favor del señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, en lo sucesivo el Contratista, para la prestación del “Servicio…
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de las infracciones materia de cargos, este Colegiado concluye que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar asanciónydisponerelarchivamientodelexpediente(…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7058/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 543-2021, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 543-2021, a favor del señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, en lo sucesivo el Contratista, para la prestación del “Servicio de asistencia técnica a las actividades de seguimiento de las intervenciones de cooperación internacional no reembolsable, de las jefaturas y direcciones del MINEDU”,porel importede S/9,000.00 (nueve milcon 00/100 Soles),en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero, presentado el 7 de octubre de 20221, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta,enel contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 543-2021. Asimismo, adjuntó el Informe N°00734-2021-MINEDU/SG-OGA-OL-AEC, del 30 de setiembre de 2021, mediante el cual señaló lo siguiente: Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 - El 25 de enero de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio. - Con Oficio N° 00847-2021-MINEDU/SG-OGA-OL, del 2 de marzo de 20231, se efectuó la fiscalización posterior de la constancia de trabajo presentada por el Contratista ante la Municipalidad Distrital de Santa Anita. - Mediante Oficio N° 067-2021-SGRRHH-GAF/MDSA, la Municipalidad Distrital de Santa Anita señalóque efectuó la verificaciónde las planillasde pagode los años 2011, 2012 y 2013 y el T-Registro SUNAT no hallando registros sobre sus pagos; asimismo, comunicó que no halló su legajo personal en el acervo documentario. - Mediante Oficio N° 04181-2021-MINEDU/SG-OGA-OL, la Entidad solicitó al Contratista que remita sus descargos debidamente sustentados y documentados respecto de las afirmaciones vertidas por la Municipalidad Distrital de Santa Anita. - Mediantecorreoelectrónicodefecha28dejuliode2021,el Contratistaseñaló que la constancia sujeta a fiscalización posterior le fue entregada por la MunicipalidadDistritaldeSantaAnitayqueélnoesresponsabledelcontenido ni de las acciones internas de la Entidad. - Como puede apreciarse,el Contratista no ha efectuado un descargo adecuado ni ha aportado elementos de juicio que permitan desvirtuar la afirmación realizada por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, la cual formalmente ha señalado que no cuentan con registros que acrediten que el señor Mario Renato Yale Ríos haya laborado en dicha Entidad, por lo cual la constancia de trabajo presentada por el contratista resultaría presuntamente falsa. 3. Mediante decreto del 22 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al presentar, en el marco de la Orden de Servicio, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado y/o conteniendo información inexacta ➢ ConstanciadeTrabajodel2desetiembredel2015,supuestamenteemitidoporelsub gerente de personal Pedro Luis Rodríguez Jaime, a favor del señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, por haber brindado sus servicios bajo la modalidad de Contrato Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 Administrativo de Servicios, sujeto al Decreto Legislativo N° 1057, en la Sub Gerencia de Proyectos de Inversión y Cooperación Nacional e Internacional, desde el día 2 de Enero del 2011 hasta el día 31 de Diciembre del 2013, en la Municipalidad de Santa Anita. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con escrito N°01, presentado en mesa de partes el 18 de enero de 2024, el Contratista remitió sus descargos, argumentando lo siguiente: - Manifiesta que se vulnera su derecho de defensa, pues no se precisa el cargo que se le imputa; si es información inexacta, documento adulterado o falsificación de documento. - Al respecto, indica que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de Tipicidad, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley. - Atendiendo a ello, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante; siendo que, al momento de notificarle, no se adjuntó el documento por el cual se le abre el presente procedimiento administrativo sancionador. - Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborarycrearcertezadelapresentacióndeldocumentocuestionado.Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de las infracciones, corresponde evaluar su se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado. - Enesesentido,respectodeldocumentocuestionado,nohaypronunciamiento respecto de que el mismo sea falso. En cuanto a la información inexacta contenida en el documento, ello tampoco se ha demostrado. 5. Mediante decreto del 21 de marzo del 2024 se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 6. A través del Decreto del 28 de junio de 2024, en consideración a la Resolución Suprema N° 025-2024-EF publicada el 25 de junio de 2024, se dio por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, Jorge Luis Herrera Guerra y María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, en el cargo de Vocal del Tribunal; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala PlenaN°003-2020/TCEdel10demarzode2020queestablecelasreglasgenerales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese. Disponiéndose la remisión del presente expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. Por decreto del 12 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE y en el Acuerdo de Sala Plena N°5-2021/TCE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente. 8. Con decreto del 27 de setiembre de 2024, se le requirió la siguiente información a la Municipalidad Distrital de Santa Anita. ➢ Confirmar la veracidad del documento de la Constancia de Trabajo [cuya copia se adjunta al presente] del 2 de setiembre del 2015, supuestamente emitido por el sub gerente de personal Pedro Luis Rodríguez Jaime, a favor del señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, por haber brindado sus servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios Sujeto al Decreto Legislativo N° 1057 en la Sub Gerencia de Proyectos de Inversión y Cooperación NacionaleInternacional,desdeeldía2deEnerodel2011hastaeldía31deDiciembredel2013, en la Municipalidad de Santa Anita, debiendo señalar de manera expresa si su representada emitió o no el documento en consulta. De ser negativa su respuesta, indicar si el citado documento ha sido falsificado o adulterado en su conte.ido 9. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, hasta la fecha, la Municipalidad Distrital de Santa Anita no remitió la información solicitada. 10. Asimismo, mediante decreto del 21 de octubre de 2024, se le requirió a la Entidad lo siguiente: - Remitir el documento a través del cual se realizó la presentación ante la Entidad de la Constancia de Trabajo del 2 de setiembre del 2015, supuestamente emitida por el sub gerente de personal Pedro Luis Rodríguez Jaime, a favor del señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, por haber brindado sus servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios sujeto al Decreto Legislativo N° 1057, en la Sub Gerencia de Proyectos de Inversión y 1Conformada por los vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme, Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 Cooperación Nacional e Internacional, del 2 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2013, en laMunicipalidaddeSantaAnita,enelmarcodela emisiónde laOrdendeServicioN°543-2021. En ese sentido, si fue presentada de manera electrónica a la mesa de partes virtual o si fue presentada de manera física, deberá remitir la constancia de recepción del documento cuestionado, en el que conste la fecha y hora de presentación, el mismo que se adjunta al presente requerimien.o 11. Con Oficio N° 04203-2024-MINEDU/SG-OGA-OL presentado el 5 de noviembre de 2024, la Entidad brindó respuesta al requerimiento formulado mediante decreto del 21 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentación falsao adulterada y/o con información inexacta consistente en: a) ConstanciadeTrabajodel2desetiembredel2015,supuestamenteemitidoporelsub gerente de personal Pedro Luis Rodríguez Jaime, a favor del señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS, por haber brindado sus servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, sujeto al Decreto Legislativo N° 1057, en la Sub Gerencia de Proyectos de Inversión y Cooperación Nacional e Internacional, desde el día 2 de Enero del 2011 hasta el día 31 de Diciembre del 2013, en la Municipalidad de Santa Anita. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación a. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. efectiva de los b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén documentos relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de cuestionados ante evaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento la Entidad. de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 10. Enelpresentecaso,delainformaciónqueobraenelexpediente,sibienseaprecia que el documento cuestionado obra en el folio 22, no se aprecia en el mismo Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 ningún sello de la Entidad que permita dilucidar que efectivamente fue recibido. A continuación, se reproduce el documento en cuestión: 11. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 21 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad que remita el documento cuestionado. Asimismo, se le requirió precisar si fue presentado de manera electrónica a la mesa de partes virtual o si fue presentado de manera física; indicándose que debía remitir la constancia de recepción del documento, en el que conste la fecha y hora de presentación. 12. En atención al requerimiento formulado, mediante Oficio N° 04203-2024- MINEDU/SG-OGA-OL, la Entidad remitió el documento denominado Información General de la Etapa, el cual se reproduce a continuación para una mejor apreciación: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 Sin embargo, de la revisión del citado documento, no se aprecia relación alguna con la contratación efectuada con el Contratista, pues como se aprecia, el remitente del trámite es la “Oficina General de Cooperación y Asuntos Internacionales – Elmer Wenceslao Brophy Fong”, quien no corresponde al Contratista; por otro lado, el trámite ha sido denominado “CONOCIMIENTO Y FINES”, lo que no permite conocer si se encuentra relacionado a la Orden de Servicio. Atendiendo a ello, no es posible verificar la trazabilidad pues la Entidad no ha cumplido con remitir a este Tribunal el documento que permita determinar fehacientemente la presentación del documento cuestionado. 13. Teniendoencuentaello,enelcasoconcreto,esteColegiadonocuentaconmedios probatorios suficientes para tener certeza de que el documento cuestionado haya Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 sido presentado por el Contratista ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. En este punto, es oportuno tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de documentos falsos y/o información inexacta se realiza,enprimerlugar,determinandolapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados, ya sea ante la Entidad o al Tribunal, en el marco de la contratación pública. 14. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de las infracciones materia de cargos, este Colegiado concluye que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a sanción y disponer el archivamiento del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor MARIO RENATO JOSÉ YALE RIOS (con R.U.C. N° 10700201525) por su supuesta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 543-2021 del 25 de enero de 2021, emitida por el Ministerio de Educación, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica a las actividades de seguimiento de las intervenciones de cooperación internacional no reembolsable, de las jefaturas y direcciones del MINEDU”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5075-2024-TCE-S3 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12