Documento regulatorio

Resolución N.° 5131-2024 -TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la NAKAMA SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NAKAMA SOLUCIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), el hecho de no haber presentado los documentos hasta el 27 de junio de 2022, fecha en que vencía el plazo para tal fin, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6196/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la NAKAMA SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NAKAMA SOLUCIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 16-2022-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocada por ELECTRONOROESTE S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 8 de abril de 2022, ELECTRONOROESTE S.A., en adelante la Entida…
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), el hecho de no haber presentado los documentos hasta el 27 de junio de 2022, fecha en que vencía el plazo para tal fin, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6196/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la NAKAMA SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NAKAMA SOLUCIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 16-2022-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocada por ELECTRONOROESTE S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 8 de abril de 2022, ELECTRONOROESTE S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 16-2022-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, para la “Servicio de implementación del sistema de control, protección y medición de la línea de 60 kv desde la SE Poechos a la SE Sullana”, con un valor estimado de S/ 1´655,582.30 (un millón seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y dos con 30/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 El18demayode2022,sellevóacaboelactodepresentacióndeofertas,mientras que el 31 de mayo de 2022 se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor del postor NAKAMA SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - NAKAMA SOLUCIONES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a de S/ 799,929.86 (setecientos noventa y nueve con novecientos veintinueve con 86/100 soles); asimismo, el 14 de junio de 2022 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Con Acta de Pérdida Automática de la Buena Pro del 28 de junio de 2022 , 1 publicadoenel SEACEenla mismafecha,laEntidad declaró lapérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario por no haber presentado los documentos para suscribir contrato. 2 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero , presentado el 3 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de sanción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su denuncia presentó, entre otros, el Informe Ejecutivo N° 073- 2022/ENOSA del 25 de julio de 2022, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: - El 31 de mayo del 2022 se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. - El 14 de junio del 2022 se publicó el consentimiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. - “el plazo para remitir los documentos para el perfeccionamiento del contrato que tenía el postor ganador venció el 27 de JUNIO de 2022, sin embargo,comose puedeverificarde suCartaN° NºNAKAMA-045-2022 de fecha 23/06/2022, lejos de cumplir con su obligación de 1 Publicada en el Sy obrante a folios 30 al 31 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. 2 Obrante a folios 3 al 4 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. 3 Obrante a folios 10 al 13 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 perfeccionamiento, se desistió del otorgamiento de buena pro señalando que el requerimiento en las bases integradas contiene imprecisiones que no permitían determinar si era necesario incluir el suministro y montaje de aproximadamente 40kmdefibraóptica.Hechoque representaunriegode S/500,000.00 como indicado anteriormente Lamentamos la situación que esto podría generar; pero no estando determinadas las cantidades, características y el alcance de la prestación en el requerimiento, según lo indicado anteriormente; y ante tal riesgo económico para nuestra empresa, reiteramos nuestra posición de no suscribir el contrato. Siendo que dicho requerimiento está contemplado en el literal b) del numeral 5.1 de los Requerimientos, mismos que no han sido materia de consulta u observaciones en la etapa que corresponde, por lo que sus argumentos no son óbice para desconocer sus obligaciones previstas en el artículo 136 del Reglamento de la LCE”. (sic) - El 28 de junio de 2022 se declaró la perdida automática de la buena pro. - Respecto al daño causado, señaló que, la conducta del Adjudicatario “(…) afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público; actuaciónquesupone,además,unincumplimientoalcompromisoasumido de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección por parte del Adjudicatario, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento”. (sic) - El Adjudicatario incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 16 de agosto de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) 4 Obrante a folios 504 al 506 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En virtud de ello,se otorgó a los integrantes del Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 4. Con escrito N° 01 , presentada el 4 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: • Su representada decidió no suscribir el contrato, debido a que las condiciones formuladas por la Entidad, luego de la adjudicación de la buena pro, no resultaban claras. • Mediante Carta NAKAMA-045-2022, su representada manifestó a la Entidad que, los días 16 y 17 de mayo de 2022 solicitó que se le aclare algunos puntos de lasbasesintegradas,nohabiendo recibido respuesta alguna. Asimismo, el “(…) 2 de junio de 2022, enviamos otra carta solicitando aclaraciones sobre la contratación, debido a que seguíamos con incertidumbre sobre las bases integradas del referido procedimiento de selección; siendo que, con fecha 8 de junio de 2022, ENOSA respondió la mencionada carta, pero no aclaró lo solicitado, limitándose a responder quedeacuerdoalfolio5denuestraoferta,declaramoscumplircontodo el alcance requerido en los términos de referencia”. (sic) • A efectos de no causar daño a la Entidad, su repensada comunicó su decisión de no suscribir contrato. • Su representada no actuó con mala intención, por el contrario, comunicó a la Entidad que las bases contenían un vicio y vacío que hubiera generado controversias durante la etapa de ejecución contractual. 5 Obrante a folios 516 al 519 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 • Solicitaquesedeclarenohalugaralaaplicacióndesanción,enatención a lo señalado en el artículo 258 del Reglamento. 6 5. A través del escrito N° 02 , presentada el 6 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre el decreto de inicio. • El decreto de inicio señala que, el Informe Ejecutivo N° 073- 2022/ENOSA del 25 de julio de 2022 sustenta la denuncia contra la empresaDISTRIBUIDORA YCONSTRUCTORAAPURIMACS.A.C.(conRUC N°20601709571);sinembargo,dichainformaciónesincorrecta,debido a que el citado informe no señala a dicha empresa. • Solicita al Tribunal que se aclare si la consignación de tal empresa en el decreto de inicio obedece a un error o existe algún tipo de vinculación, a efectos de que su representada pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Alegatos adicionales. • El 31 de mayo de 2022, la Entidad adjuntó la buena pro del procedimiento de selección a su representada. • El 2 de junio de 2022, su representada presentó a la Entidad la Carta NAKAMA – 035-2022 a la Entidad; ante ello, el 8 de junio de 2022, mediante Carta N° 01-Comité de Selección -CP-M-16-2022-ENDOSA, la Entidad manifestó que, de haber inconsistencia entre las bases y el pliego absolutorio, se debía aplicar este último. • El 14 de junio de 2022 se consintió la buena pro, teniendo su representada como plazo máximo para presentar los documentos para la suscripción del contrato hasta el 27 de junio de 2022. 6 Obrante a folios 521 al 526 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 • El 23 de junio de 2022, su representada presentó a la Entidad la Carta NAKAMA – 045-2022, mediante la cual comunicó su decisión de no suscribir contrato. • A través de los numeral 2 y 3 de la Carta NAKAMA – 045-2022, su representada dejó en evidencia que la Entidad no absolvió las dudas presentadassobre lasbasesintegradas;asimismo,indicóque laEntidad se limitó a señalar que, de acuerdo al folio 5 de su oferta, su representada declaró cumplir con todo el alcance requerido en los términos de referencia. Asimismo, su representada indicó a la Entidad que, en el folio 21 de las bases integradas se omitieron diversos detalles respecto a la fibra óptica, que hace “(…) imposible poder entender o asumir que vuestra empresa necesitaba de la inclusión del suministro y montaje de esta fibra óptica dentro del presente concurso/contrato); aspectos que estiman un valor de S/ 500,000.00, monto que no se encuentra dentro de la oferta de su representada. • “(…), a raíz de la reunión sostenida con los especialistas de la Entidad, ya que, algunos aspectos de las bases resultaban amplios y requerían ser aclarados, para verificar si lo que entendía nuestra representada era correcto o no, se nos informó que, en realidad, lo que, nuestra representada entendía aparentemente no era lo correcto, y se requirió incluirunaseriedeprestacionesadicionalesquenoestabanprevistasen las bases integradas”. (…); las presiones efectuadas por el especialista generaron un sobrecosto de S/ 500,000.00. • La Entidad tenía la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección e incluir las precisiones que le hicieron a su representada de manera verbal, de forma posterior a la adjudicación, referido a: i) Consignar una tabla de datos del tipo de fibra óptica a suministrar (tipo defibra, cantidaddehilos,etc.),ii)Consignarunaplanilladeestructuras y cantidadesde las mismas (que permita estimar la cantidad yel tipo de ferretería y accesorios para el montaje), iii) Consignar el metrado de fibra óptica a suministrar, iv) precisar que la fibra óptica debe ser entre las subestaciones de Sullana y Poechos. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 • Solicitó que se considere el criterio señalado por el Tribunal mediante los fundamentos 19, 20 y21 de la Resolución N° 03503-2023-TCE-S6 del 31 de agosto de 2023. • La Entidad manifestó que la acción de su representada le habría generado daño, debido a que afectó las expectativas de suscribir contrato con su representada; sin embargo, del SEACE se advierte que el acta de pérdida de la buena pro se emitió el día 28 de junio de 2022 a las 12:00 horas y se registró el 14:33 horas, y la adjudicación al siguiente postor se efectuó el mismo día con acta emitida a las 12:20 horas, registrada en el SEACE el 14:35 horas; en ese sentido, entre la pérdida de la buena pro y el otorgamiento del mismo al postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación solo transcurrió 20 minutos, lo que da cuenta de inexistencia de un daño o del mínimo impacto causado a la Entidad. 6. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Adjudicatario, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 20 de agosto de 2024 . 7 Asimismo, tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentado sus descargos; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 7. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 26 de noviembre de 2024. 8. Mediante escrito N° 3, presentado el 22 de noviembre de 2024, el Adjudicatario solicitó que se reprograme la audiencia para el 10 de diciembre de 2024. 9. Mediante escrito N° 4, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, envirtuddelacualsenotifica,entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,actoqueemiteelTribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 10. El 26 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia con la participación del Adjudicatario. 11. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se indicó que, al haberse apersonado el Adjudicatario para la audiencia pública programada para el 26 de noviembre de 2024, no correspondía reprogramar la misma. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que, según refiere la denuncia, se habría llevado a cabo el 27 de juniode2022(fechaenlacualvencióelplazoparapresentarlosdocumentospara la suscripción del contrato) , durante la vigencia de la Ley y el Reglamento. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Para efectos del análisis del procedimiento de suscripción de contrato, se aplicará la norma vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, la cual se llevó a cabo el8 deabril de2022,por lo que resulta aplicable lasnormas antes citadas. Cuestión Previa: Sobre el error material en el decreto de inicio. 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, corresponde señalar que, con motivo de la presentación de sus descargos, el Adjudicatario manifestó que, el decreto de inicio señala que, el Informe Ejecutivo N° 073- 2022/ENOSA del 25 de julio de 2022 sustenta la denuncia contra la empresa DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA APURIMAC S.A.C. (con RUC N° 20601709571); sin embargo, sostiene que dicha información es incorrecta, debido a que el citado 8 Cabe precisar que el consentimiento se efectuó el 22 de junio de 2022; asimismo, el 24 y 29 de junio de 2022 fueron feriados; en ese sentido, los ocho (8) días para la presentación de documentos venció el 6 de julio de 202. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 informe no señala a dicha empresa. En tal sentido, solicita al Tribunal que aclare si la consignación de tal empresa en eldecretodeinicioobedeceaunerroroexistealgúntipodevinculación,aefectos de que su representada pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 3. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Informe 9 Ejecutivo N° 073-2022/ENOSA del 25 de julio de 2022, la Entidad contiene la denuncia efectuada por la Entidad en contra del Adjudicatario (NAKAMA SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NAKAMA SOLUCIONES S.A.C.) 4. Ahora bien,de la revisión del decreto de inicio, seaprecia que,sibien en elprimer párrafo del sustento de la imputación se señala que mediante Informe Ejecutivo N° 073-2022/ENOSA. del 25.07.2022, la Entidad sustentó su denuncia contra la empresa DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA APURIMAC S.A.C. (con R.U.C. N° 20601709571); no obstante, también se citan los numerales 1.5 al 1.8 del citado informe, en los cuales se precisa que la empresa denunciada es el Adjudicatario (NAKAMA SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NAKAMA SOLUCIONES S.A.C.); para una mejor apreciación se procede a graficar el extremo del sustento del inicio: 9 Obrante a folios 10 al 13 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 Como se puede apreciar, la consignación de la denominación de la empresa DISTRIBUIDORAYCONSTRUCTORAAPURIMACS.A.C.(conR.U.C.N°20601709571) en el decreto de inicio obedece a un error material, el cual no tiene incidencia alguna sobre el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; asimismo, dicho error tampoco afecta el derecho de defensa del Adjudicatario, puesto que, en el decreto de inicio se señala de forma expresa que la imputación Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 efectuada es en contra de su representada; de igual forma, con oportunidad de la notificación del citado decreto se adjuntó los documentos que sustentan la denuncia de la Entidad, formando parte de estos el Informe Ejecutivo N° 073- 2022/ENOSA del 25 de julio de 2022, en el que se aprecia de forma clara que los hechos imputados es en contra del Adjudicatario. En adición a lo expuesto, el error material antes indicado se hizo de conocimiento del representante del Adjudicatario en la audiencia pública del 26 de noviembre de2024,afindequeaquel,deconsiderarlopertinente,incorporelosalegatosque estime necesarios. 5. Por lo tanto, habiéndose verificado que la consignación de la denominación de la empresa DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA APURIMAC S.A.C. (con R.U.C. N° 20601709571) obedece a un error material, que no afecta el derecho de defensa del Adjudicatario ni el inicio del presente procedimiento sancionador, corresponde proceder con el análisis de fondo del presente del presente procedimiento sancionador. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Leyestablece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 7. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 8. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 9. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 10. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 11. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 12. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 13. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 14. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por suparte,elliteral c)del artículo141del Reglamento estableceque, cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por lasnormas antes glosadas. 15. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 16. En este ordende ideas,para el cómputo del plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 17. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 18. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 19. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 20. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 21. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenel literalb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 22. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 23. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilesapartirdelregistro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (14 de junio de 2022) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; 10 esto es, hasta el 27 de junio de 2022 . 24. Al respecto, mediante el Informe Ejecutivo N° 073-2022/ENOSA del 25 de julio de 2022, la Entidad manifestó que el Adjudicatario no presentó los documentos para la suscripción del contrato dentro del plazo establecido, el cual venció el 27 de juniode 2022; asimismo,señalóquemediante CartaN°NAKAMA-045-2022del 10 11 Cabe precisar que, el 24 de junio de 202. fue feriado Obrante a folios 10 al 13 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 23 de junio de 2022, el Adjudicatario manifestó que no suscribiría contrato, se grafica el extremo pertinente: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 25. De igual forma, mediante Acta de Pérdida Automática de la Buena Pro del 28 de junio de 2022 , publicada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que mediante Carta NAKAMA-045-2022 del 23 de junio de 2022, el Adjudicatario comunicó a la Entidad su decisión de no suscribir contrato, por causas imputables al Adjudicatario, conforme se aprecia a continuación: 12 Publicada en el Sy obrante a folios 30 al 31 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 26. Asimismo, obra en el expediente el Carta NAKAMA-045-2022 del 23 de junio de 2022 , mediante el cual el Adjudicatario comunicó a la Entidad su decisión de no suscribir el contrato. 27. En ese sentido, se tiene que el Adjudicatario no presentó los documentos para la suscripción del contrato dentro del plazo legal establecido, el cual venció el 27 de juniode2022;asimismo,seapreciaqueelAdjudicatariomedianteCartaNAKAMA- 045-2022 del 23 de junio de 2022 informó a la Entidad las razones por las cuales no suscribiría el contrato. Al respecto, cabe señalar que dichos argumentos serán abordados en el acápite correspondiente a la justificación de la infracción, a efectos de determinar si el incumplimiento de dicha obligación obedece a una causa justificada. 28. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada el Consorcio Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 29. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 30. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica 13 Obrante a folios 17 al 18 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 31. Al respecto, con motivo de la presentación de sus descargos, el Adjudicatario manifestó que la no suscripción del contrato obedece a motivos que fueron comunicados a la Entidad, el 23 de junio de 2022, mediante Carta NAKAMA – 045- 2022. En ese sentido, corresponde traer a colación la Carta NAKAMA – 045-2022, documento que se grafica a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 32. Como se puede apreciar,mediante lacitada carta,el Adjudicatario manifestó que, ante la solicitud efectuada a la Entidad los días 16 y 17 de mayo y 2 de junio de 2022, para que aclare algunos extremos de las bases, el 8 de junio de 2022 la Entidad manifestó que el Adjudicatario, mediante el folio 5 de su oferta, declaró cumplir con todos los alcances requeridos en los términos de referencia. Asimismo, se aprecia que, con la citada carta, el Adjudicatario señaló a la Entidad que en la página 21 de las bases integradas se indica “fibra óptica”, pero que no se precisa cuál es el alcance de dicha especificación (no se indica para qué es la ficha óptica, susespecificaciones, el metrado a suministrar,etc.); asimismo, indica que con la falta de esos datos era imposible asumir que la Entidad solicitaba el suministro y montaje de aproximadamente 40km de fibra óptica como parte del contrato, lo cualfue informado por un especialistade la Entidad de maneraverbal en una reunión posterior a la adjudicación del procedimiento; por lo que, el costo del servicio incrementaría por la suma de S/ 500,000.00, monto que no fue incluido en su oferta. También indica que, el Anexo N° 01-TDR incorporado por la Entidad con motivo de la absolución de la consulta 17, formulada por la empresa SOLUCIONES TELEINFORMATICAS Y CONTROL S.A., el cual contenía datos técnicos presentaron inconsistencias que también fueron consultadas a la Entidad, pero que no fueron absueltas. 33. Sobre el particular, cabe precisar que, el presente procedimiento de selección (concurso público) cuenta con diversas etapas que son preclusivas, siendo estas las siguientes: convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas, observaciones e integración de bases, presentación de ofertas, calificación de ofertas, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, conforme a lo establecido en el numeral 79.1 del artículo 79 del Reglamento. Así, en la etapa de formulación de consultas y observaciones, los participantes inscritos en el procedimiento de selección, que tuvieren alguna duda u observación sobre el alcance de las bases, pueden formular sus consultas y/o Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 observaciones a cualquier extremo de las bases, ello en atención a lo establecido en los numerales 72.1 y 72.2 del artículo 72 del Reglamento. Ello, a efectos de que con motivo de la integración de las bases, las cuales se constituyen en reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten, entre otros, los postores (al momento de elaborar sus ofertas, entre otrasactuaciones),incorporentodaslasprecisionesy/oaclaracionesalosdiversos extremos que fueron motivo de consulta u observación, para que los postores puedan elaborar sus ofertas de manera adecuada, con la plena comprensión del alcance de lo que la Entidad requiere contratar; caso contrario, no existe la obligación normativa para presentar oferta en el procedimiento. 34. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de la información publicada en el SEACE, se aprecia que, la formulación de consultas y observaciones se efectuó del 9 al 26 de abril de 2022, mientras que la absolución de las mismas se realizó el 9 de mayo de 2022; no obstante, pese a que la etapa de formulación de consultas y observaciones había culminado, con Carta NAKAMA-LP/14/2021-2022-009 del 16 de mayo de 2022 y Carta NAKAMA-029-2022 del 17 de mayo de 2022, el Adjudicatario solicitó a la Entidad que aclare diversos extremos de las bases integradas. Asimismo, se advierte que el 31 de mayo de 2022 se efectuó el otorgamiento de la buena pro; sin embargo, con CARTA NAKAMA-035-2022 del 2 de junio de 2022, el Adjudicatario presentó más consultas sobre los términos de referencia. Las citadas situaciones evidencian el desconocimiento de las reglas y desarrollo del procedimiento de selección por parte del Adjudicatario, así como la incongruenciadela información consignada en elAnexoN°2 –DeclaraciónJurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) y en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia, documentos presentados como parte de su oferta, a través de las cuales declaró 14 Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases 72.1. Todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. Las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Se presentan 72.2. Enelmismo plazo, elparticipante puedeformular observacionesa lasbases, demanerafundamentada, por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de contrata.ión Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 bajo juramento “Conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección” y acreditar todos los términos de referencial, respectivamente, dado que pese a dichas declaraciones la conducta del Adjudicatario (antes y después de presentar su oferta) evidenciaba el desconocimiento o incomprensión de las bases. De igual forma, cabe precisar que el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento establece que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego, por lo que, lo señalado por la Entidad mediante Carta N° 01-Comité de Selección – CP-SM-16-2022-ENOSA, se sujeta a lo establecido por la norma. En ese sentido, el Adjudicatario al presentar su Anexo N° 2, declaró conocer las bases, lo que comprende las precisiones efectuadas en atención a la absolución de consultas y observaciones, aun cuando estas no fueran o no incorporadas a las bases integradas. Asimismo, al presentar su Anexo N° 3, también manifestó cumplir con las bases, lo que comprende las modificaciones establecidas en el pliego absolutorio. Por lo tanto, lo alegado por el Adjudicatario no procedió con la debida diligencia durante el desarrollo del procedimiento de selección. 35. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que, la Entidad tenía la posibilidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección e incluir las precisiones que le hicieronasurepresentadademaneraverbal,deformaposterioralaadjudicación, referido a: i) Consignar una tabla de datos del tipo de fibra óptica a suministrar (tipo de fibra, cantidad de hilos, etc.), ii) Consignar una planilla de estructuras y cantidades de las mismas (que permita estimar la cantidad y el tipo de ferretería y accesorios para el montaje), iii) Consignar el metrado de fibra óptica a suministrar, iv) precisar que la fibra óptica debe ser entre las subestaciones de Sullana y Poechos. 36. Sobre el particular, no existe prueba alguna de la que la Entidad haya comunicado al Adjudicatario las precisiones a las que hace alusión; asimismo, ello no es una causal que exima al Adjudicatario respecto de su responsabilidad por no haber cumplido con su obligación de suscribir contrato. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 37. De otro lado, el Adjudicatario solicitó que se considere el criterio señalado por el Tribunal mediante los fundamentos 19, 20 y 21 de la Resolución N° 03503-2023- TCE-S6 del 31 de agosto de 2023. “(…) 19. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo136delReglamentoestablecequeelpostoradjudicatarioquenoperfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en amboscasos,laimposibilidaddebesersobrevenidaalotorgamientodelabuenapro. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 21. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. (…).” 38. Sobre el particular, cabe precisar que, en aquella oportunidad, mediante la Resolución N° 03503-2023-TCE-S6, la Sexta Saladel Tribunal se pronunció sobre el incumplimiento del señor BRAÑEZ BARONA SANTIAGO PEDROde su obligación de suscribircontrato,debidoaquesusaludsevioafectadaporelCOVID19,situación que ocasionó que solicite el desistimiento a la firma del contrato; así pues, tras la evaluación efectuada por la Sexta Sala, esta concluyó que la afectación a su salud incidió en que no pueda efectuar las acciones necesarias para la obtención de los Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 documentos requeridos para la suscripción del contrato, pues estos debían ser tramitados de forma personal, concluyendo que se encontraban ante una imposibilidad física. Asimismo, cabe precisar que, los fundamentos 19, 20 y 21 de la citada resolución hace alusión a la regulación establecida por el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento, a las figuras de la imposibilidad física y jurídica, y a lo dispuesto por el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; es decir, solo desarrolla aspectos jurídicos que deben ser tomados en cuenta en la evaluación de las circunstancias que determinaron que el Adjudicatario no suscriba contrato, a fin de determinar si estos constituyen como causal de justificación. En ese sentido, se aprecia que la citada resolución no resulta aplicable al presente caso, debido a que aborda una situación diferente a la que nos avoca en la presente oportunidad, pues, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, seevidencióqueelAdjudicatariopresentósuofertaalprocedimientodeselección sin comprender el alcance de las reglas y condiciones establecidas por las bases integradas, pese a ello declaró conocer las bases y cumplir con los términos de referencia. 39. Porlotanto,enatencióna loseñaladoenlosnumeralesprecedentes,setieneque lo alegado por el Adjudicatario no resulta amparable. 40. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta,sehaacreditadolaresponsabilidad enla comisióndelainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 41. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 42. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 43. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber presentado los documentos hasta el 27 de junio de 2022, fecha en que vencía el plazo para tal fin, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 44. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la ofertaeconómicao delcontrato se impondráuna multa entrecinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 45. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 799,929.86 (setecientos noventa y nueve mil novecientos veintinueve con 86/100 soles) en relación al procedimiento de selección. 46. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 39,996.50) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 119,989.47). Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 47. Bajo esa premisa, corresponde imponer a los integrantes del Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 48. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que Adjudicatario presentaron su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: mediante Informe Ejecutivo N° 073-2022/ENOSA del 25 de julio de 2022, la Entidad informó que la conducta del Adjudicatario “(…) afecta la expectativa de la Entidaddeperfeccionaruncontratoconelproveedorganadordelabuenapro y,de estaforma,satisfacerlas necesidades de lamismay, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromiso asumido de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección por parte del Adjudicatario, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento”. (sic). Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 Al respecto, el Adjudicatario manifestó que, en el SEACE se advierte que el actadepérdidadelabuenaproseemitióeldía28dejuniode2022alas12:00 horas y se registró el 14:33 horas, y la adjudicación al siguiente postor se efectuó el mismo día con acta emitida a las 12:20 horas, registrada en el SEACE el 14:35 horas; en ese sentido, entre la pérdida de la buena pro y el otorgamiento del mismo al postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación solo transcurrió 20 minutos, lo que da cuenta de inexistencia de un daño o del mínimo impacto causado a la Entidad. Sobre el particular, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario, se debe tener en cuenta que, aun cuando entre la publicación de la pérdida de la buena pro y el otorgamiento de la misma hubiera un lapso de 20 minutos, ello no implica que la Entidad no se haya visto perjudicada de satisfacer su necesidad de manera oportuna; por cuanto, se advierte que para la ejecución de la prestación hubo un retraso generado por el Adjudicatario que implica los días que dejó pasar desde la Adjudicación de la buena pro hasta la declaratoria de la pérdida de la buena pro. Cabe recalcar que, si el Adjudicatario no tenía claridad de los alcances de la prestación del servicio, en principio, debió formular las consultas y observaciones en la etapa pertinente yo en su defecto no debió presentar su oferta, evitando de esa forma demoras innecesarias. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey: enelexpedientenoobrainformación alguna que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presente criterio de graduación. 49. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de junio de 2022 (fecha en la que venció el plazo para la presentación de los documentos a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección). Procedimiento y efectos del pago de la multa 50. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 15 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, quemodificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la 16 MesadePartesDigitaldelOSCE .Elproveedorsancionadoesresponsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del 16 Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa NAKAMA SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NAKAMA SOLUCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600539362), con una multa ascendente a S/ 47,995.80 (cuarenta y siete mil novecientos noventa y cinco con 80/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 16-2022- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1, convocado por ELECTRONOROESTE S.A. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa NAKAMA SOLUCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NAKAMA SOLUCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600539362) por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la DirectivaN° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05131-2024 -TCE-S3 hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orell.na Página 33 de 33
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