Documento regulatorio
Resolución N.° 5064-2024 -TCE-S3
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor ESPINOZA HUISA JAIME, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del...
- Tipo
- Resolución
- Fecha
- 05/12/2024
- Fuente
- gob.pe/oece/normas-legales
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisiónde laEntidadquedófirmeoconsentida (…)”. Lima,5dediciembrede2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6364/2022.TCE, el procedimiento administrativosancionador instaurado contra elproveedor ESPINOZA HUISA JAIME,por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estable…
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisiónde laEntidadquedófirmeoconsentida (…)”. Lima,5dediciembrede2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6364/2022.TCE, el procedimiento administrativosancionador instaurado contra elproveedor ESPINOZA HUISA JAIME,por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzode 2016 como fechade iniciode lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS. El 8 de julio de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6, aplicable a los catálogos electrónicos de: • Impresora. • Consumibles. • Repuestos y accesorios de oficina. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: - Procedimientoparalaseleccióndeproveedoresparalaimplementacióndelos Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. - Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Del 8 de julio de 2021 al 25 de julio de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas, el 26 y 27 del mismo mes y año la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 2 de agosto de 2021 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Finalmente, el 12 de agosto de 2021 se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el proveedorESPINOZAHUISA JAIME.;cabe señalar quelosCatálogos Electrónicos derivados del Procedimiento EXT-CE-2021-6 entraron en vigencia el 14 de noviembrede2021al14deagostode2022 ,plazoduranteelcuallosproveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 11 de marzo de 2022, la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ABANCAY S.A, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2200074 , la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 3 OCAM- 2022-500157-13-1 , generada a nombre del Contratista, por el monto de S/ 4,315.44 (cuatro mil trescientos quince con 44/100 soles), con un plazo de entrega del 24 de marzo al 4 de abril de 2022; para la adquisición de “toner”; en adelante la Orden de Compra. 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4910208/Reglas%20de%20selecci%C3%B3nZQTci.pdf? v=1690431986. 2 Obrante a folio 9 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3 Obrante a folio 10 del archivo PDF adjunto al.decreto de inicio Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 El 17 de marzo de 2022 , de acuerdo a la información registrada en la Orden de Compra Electrónica, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 3. Mediante Oficio N° 399-2022-EPS-EMUSAP-AB-SA/GG , presentado el 12 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. A efectos de acreditar lo señalado, adjuntó, entre otros, el Informe N 115-2022- DIV-LOG-SS.GG EPS EMUSAP AB. S.A. del 21 de abril de 2022, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • Mediante Orden de Compra, la Entidad solicitó la compra de toner por el monto de S/ 4,315.61, siendo el plazo de entrega del 24 de marzo al 4 de abril de 2022; sin embargo, el Contratista no entregó los bienes solicitados. • El Contratista superó el monto máximo de penalidad por mora. 4. Con decreto del 22 de abril de 2024 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 4 Cabe precisar que en la plataforma de Perú Compras se encuentra publicada la Orden de Compra en la cual se aprecia la fecha de formalización: file:///C:/Users/Mary/Desktop/OSCE/TERCERA%20SALA/DANNY/SANCIONADORES/Exp.%207874-2023/OCAM- 2022-471-802-0..df 5 Obrante a folios 3 del archivo PDF adjunto al de.reto de inicio 6 Obrante a folios 48 al 51 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7 5. Mediante OficioN° 277-2024-EPS-EMUSAP-AB-SA/GG ,presentadoel 27de mayo de 2024 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 083-2024-EPS EMUSAP ABANCAY S.A./G.A.F. del 6 de mayo de 2024, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) la resolución contractual no ha sido sometida a proceso arbitral, puesto que la notificación de resolución se realizó mediante aplicativo, registrando el estado “resuelta en proceso de consentimiento” y adjuntando el documento de resolución de contrato Carta N° 18-2022- EPS-EMUSAP-AB-SA/GAF del 18 de abril de 2022, luego de 30 días hábiles de la notificación de resolución de contrato sin que se haya iniciado un procedimiento de conciliación y/o arbitraje, se procedió realizar la resolución consentida. En dicha oportunidad se registró el estado “resuelta” en el aplicativo de los catálogos electrónicos de acuerdo marco”. (sic) 6. Mediante decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto del 22 de abril de 2024 quedispone el inicio delprocedimiento administrativo sancionador al Contratista. Según el decreto, se sustentó lo siguiente: “Al respecto, a fin de notificar el mencionado decreto al señor JAIME ESPINOZA HUISA (con R.U.C. N° 10731409531), se generó la Cédula de Notificación N° 25873/2024.TCE,lacualfueremitidaaldomicilioconsignadoporaquelenelRegistro Nacional de Proveedores, el cual se encuentra con estado “Vigencia indeterminada”, sito en: AV. HUAYRUROPATA NRO. 924B (FTE AL MCADO ORION) CUSCO CUSCO WANCHAQ;sinembargo,fuedevueltaporelserviciodemensajería,señalandocomo motivo de devolución lo siguiente: “Es una ferretería y no permiten dejar bajo puerta”. 7 Obrante a folios 57 del archivo PDF adjunto al dec.eto de inicio 8 Obrante a folios 58 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 9 Obrante a folios 75 al 76 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 En ese sentido, mediante Decreto N° 553661 del 19.06.2024 se dispuso notificar nuevamente el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), sito en: COMUNIDAD PUMAPUNCO S/N / CUSCOCALCA-LARES, siendo diligenciado con Cédula de Notificación N° 45305/2024.TCE, la cual fue devuelta por el servicio de mensajería, indicando el siguiente motivo: “falta indicar M”. lt. y/o # 7. Con decreto de 4 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no formuló sus descargos, a pesar de haber sido notificado para tal efecto, mediante edictopublicadoenelDiarioOficialElPeruanoel5deagostode2024 .Asimismo, 10 se dispuso remitir el expediente a la Tercera Salapara que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 5 de setiembre del mismo año con la entrega del expediente al Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 31 de octubre de 2024. 9. Con decreto del 29 de octubre de 2024 se dejó sin efecto la audiencia pública programada. 10. Con decreto del 30 de octubre de 2024 se solicitó información a la Entidad sobre el consentimiento de la resolución contractual. 11. Mediante Oficio N° 825-2024-EPS-EMUSAP-AB-SA/GG, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad precisó que la resolución del contrato fue notificada a través de la plataforma de Perú Compras y que no se inició arbitraje. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 10 Obrante a folios 77 del archivo PDF adjunto al d.creto de inicio Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 del artículo 50de laLeyN° 30225,normativavigenteal momentodesuscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva la OrdendeCompra,hechoquesehabríaproducidoel19deabrilde2022 ,durante 11 la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Para efectos del análisis del procedimiento de resolución de la Orden de Compra y solución de controversias, se aplicará la norma vigente al momento de su perfeccionamiento, el cual se llevó a cabo el 17 de marzo de 2022, fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, por lo que resulta aplicable la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 4. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se 11 Según lo registrado en la plataforma de Perú Compras: ttps://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 6. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolverelcontrato,enlos casosqueelcontratista: i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 7. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento, establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días,plazoesteúltimoque seotorgará necesariamente en obras.Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisarque cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; apartir deellose desprende que, aun cuando enfechaposteriora dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador,la decisión de resolver elcontrato ya habráquedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestableció que “(…) La configuración de la infracciónconsistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión 12 Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 16. del Reglamento Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 10. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituyeun requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 18-2022-EPS- EMUSAP-AB-SA/GAF del 18 de abril de 2022 , notificada el 19 de abril de 2022 , 14 a través de la Plataforma de Perú Compras, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra por acumulación del monto máximo de penalidad, tal como se aprecia a continuación: 13 14 Obrante a folio 7 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio Obrante a folio 42 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 13. En adición a ello, de la verificación del portal electrónico de Perú Compras, se aprecia que la Carta N° 18-2022-EPS-EMUSAP-AB-SA/GAF del 18 de abril de 2022 fue notificada a través de la citada plataforma el 19 de abril de 2022, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 14. Por tanto, se tiene que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que su decisión de resolver la Orden de Compra se sustentó en la acumulación del monto máximo de penalidad; asimismo, cabe precisar que el procedimiento de resolución del contrato se realizó a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataformahabilitadaporPerúCompras,segúnloestablecidoenelnumeral165.6 del artículo 165 del Reglamento. 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por la Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 16. Al respecto, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 algunode estosprocedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 17. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del contrato fue comunicada, a través de la Plataforma de Perú Compras, el 19 de abril de 2022, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el día 1 de junio de 2022 . 16 18. Al respecto, Informe N° 083-2024-EPS EMUSAP ABANCAY S.A./G.A.F. del 6 de mayo de 2024, la Entidad manifestó que “(…) la resolución contractual no ha sido sometida a proceso arbitral, puesto que la notificación de resolución se realizó mediante aplicativo, registrando el estado “resuelta en proceso de consentimiento” y adjuntando el documento de resolución de contrato Carta N° 18-2022-EPS-EMUSAP-AB-SA/GAF del 18 de abrilde 2022,luegode 30 días hábiles de la notificación de resolución de contrato sin que se haya iniciado un procedimiento de conciliación y/o arbitraje, se procedió realizar la resolución consentida. En dicha oportunidad se registró el estado “resuelta” en el aplicativo de los catálogos electrónicos de acuerdo marco”. (sic) 19. En adición a lo expuesto, cabe recordar que, según la plataforma de los catálogos de acuerdo marco, la presente contratación figura como RESUELTA, como se evidenció en fundamento previo, lo que implica que la Entidad informó con dicha acción sobre el consentimiento de la resolución contractual efectuada, conforme a las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos. En ese sentido, esta Salaconcluyeque la resolución de la Ordende Compraquedó consentida. 20. En este punto, cabe señalar que, el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 22 de abril de 2024. 15 16 El 2 de mayo de 2022 fue feriado para el .ector público Obrante a folios 58 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 21. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de 17 Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesarioparadeterminarresponsabilidadadministrativa,verificarqueesa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 22. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 23. De otra parte, cabe mencionar que, en los numerales 1 y 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE del 3 de noviembre de 2023 , el Tribunal de18 Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 1. Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de 17 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de.mayo de 2022 1Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de diciembre de 2023. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 24. Correspondeindicarque,segúnelnumeral8delAnálisisdelAcuerdodeSalaPlena N° 003-2023/TCE, este acuerdo tiene por objeto precisar que “el consentimiento o firmeza de la resolución contractual dispuesta por la entidad contratante, respecto a las órdenes de compra o de servicio emitidas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, no está supeditada a que esta registre y/o actualice, una vez vencido el plazo de caducidad, el estado de sus órdenes indicando tal condición en la plataforma habilitada por PERÚ COMPRAS, toda vez que ello opera por el solo transcurso del tiempo sin que se hubiese accionado alguno de los mecanismos de solución de controversias o que, de haberse acudido a alguno de ellos, la decisión haya quedado firme; por lo tanto, resulta importante que este Tribunal verifique dicha circunstancia no sólo del registro realizado por las entidades contratantes enlaplataformade catálogos electrónicos de acuerdos marco, sino también considerando otros elementos probatorios de dicho consentimiento o firmeza, como puede ser lo informado por la entidad contratante, en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, respecto a si la decisión de resolver el contrato se encuentra consentida o firme, o lo informado por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores, entre otros”. 25. En tal sentido, esta Sala aprecia que la resolución del Contrato dispuesto por la Entidad quedó firme, pues el Contratista no activó ninguno de los medios de solución de controversias. 26. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado firme la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; razón Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, los contratistas que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Al respecto, conforme el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a una entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obranteenautos,noesposibledeterminarsihubointencionalidadono en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que la Entidad hubiese acreditado algún daño, más allá de precisar los incumplimientos del Contratista en la denuncia correspondiente. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no aplica el presente criterio debido a que se trata de una persona natural; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte laadopcióndeningúnmodelodeprevención quese encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que se acredite el presente criterio de graduación. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de abril de 2022, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme 19 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, quemodificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento julio de 2022.itarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05064-2024 -TCE-S3 y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ESPINOZA HUISA JAIME (con R.U.C. N° 10731409531), por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; dicha sanción entrará envigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada lapresenteResolución,porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 17 de 17