Documento regulatorio

Resolución N.° 5083-2024 -TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipi...

Tipo
Resolución
Fecha
05/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), la señora Silvia Apaza Quispe es titular del Contratista; en ese sentido, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 14 de diciembrede2023,elContratistaestabaimpedidode contratarconel Estado,de acuerdocon el literal i)en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6777/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delartículo11delaLey;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2023, la Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 598 a favor de la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., en adelante el Contratista, para l…
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), la señora Silvia Apaza Quispe es titular del Contratista; en ese sentido, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 14 de diciembrede2023,elContratistaestabaimpedidode contratarconel Estado,de acuerdocon el literal i)en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6777/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infraccióntipificadaenelliteralc)delartículo11delaLey;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2023, la Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 598 a favor de la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la adquisición de “Productos farmacéuticos, según Oficio N° 044-2023”, por el importe de S/ 9,004.20 (nueve mil cuatro con 20/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 2. Mediante Memorando Nº D000225-2024-OSCE-DGR , presentado el 26 de junio de 2023 en la Mesade Partes Digital delTribunalde Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Reporte Nº 483-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024, a través del cual comunicó que el 1 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al d.creto de inicio 2 Obrante a folio 14 al 17 del archivo PDF adjunto al.decreto de inicio Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 Contratistahabríaincurridoeninfracciónadministrativaal contratarconelEstado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • En las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para la elección de alcaldes yregidores municipalesparael periodo2019-2022, el señor Justo Apaza Delgado fue elegido Alcalde de la Provincia de Chucuito, Región Puno, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • El señor Justo Apaza Delgado en la Declaración Jurada de Intereses consignó que la señora Silvia Apaza Quispe, identificada con DNI N° 77020105, es su hija. • De la información registrada en el CONOSCE, se aprecia que la señora Silvia Apaza Quispe es titular de la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. • Durante el tiempo en el que el señor JUSTO APAZA DELGADO asumió el cargo de Alcalde Provincial de Chucuito, el proveedor CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. habría contratado con el Estado dentro de la misma competencia territorial. • Existen indicios de que el proveedor CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 2 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legibledelaOrdendeCompradondeseapreciequefuedebidamenterecibidapor el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Informe N° 248-2024-AFL/RED-SALUD-CHUCUITO-JULI del 31 de setiembre de 2024, presentado el 13 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad presentó, entre otros, la Orden de Compra. 5. Con Decreto de 23 de agosto de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 el literal i), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 13 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constanciasobrelanotificacióndedecretode inicio alContratista,efectuada el 26 de agosto de 2024 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” . 3 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al vocal ponente el 18 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, hecho que habría ocurrido el 16 de diciembre de 2023 (oportunidad en la que se notificó la Orden de Compra), fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,enlosucesivoelReglamento,normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de la infracción 3 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 598 del 14 de diciembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la adquisición de “Productos farmacéuticos, según Oficio N° 044-2023”, por el importe de S/ 9,004.20, siendo Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 recibida el mismo día por el Contratista, como se puede apreciar en la siguiente imagen: 8. Asimismo,enelexpedienteadministrativoobrandiversosdocumentosquefueron remitidos por la Entidad con Informe N° 248-2024-AFL/RED-SALUD-CHUCUITO- JULI del 31 de setiembre de 2024, tales como: i) Acta de Conformidad de Bienes, Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 mediante la cual la Entidad dio conformidad a los bienes adquiridos con la Orden de Compra, ii) Factura N° F007-00000035 del 21 de febrero de 2023, emitido por el Contratista a favor de la Entidad por la venta de los bienes solicitados con la Orden de Compra, iii) Guía de Remisión Electrónica N° T007-00000019, iv) Correo del 16 de diciembre de 2023, mediante el cual la Entidad remitió al Contratista la Orden de Compra, los cuales se grafican a continuación: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrden de Compra, la cual se efectuó el 16 de diciembre de 2023, fecha en la que se notificó la Orden de Compra. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliterali)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecidoparaestossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando larelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastengan ohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 11. Como se advierte, en los literalesd),h), i)yk) delartículo 11 de la Leyse establece que: i. Los alcaldes no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganuna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido unaparticipacióndedichoporcentaje,se considera ellodentrodelosdoce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Reporte Nº 483-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024, se aprecia que el Contratista tiene como titular a la señora Silvia Apaza Quispe hija del señor Justo Apaza Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 Delgado,quienostentabaelcargode AlcaldeProvincialdeChucuito,RegiónPuno, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 4 Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor A Justo Apaza Delgado resultó electo como Alcalde de la Provincia de Chucuito - Puno, durante laseleccionesregionalesymunicipalesllevadasacaboelaño2018,paraelperiodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 14. Considerando que el señor Justo Apaza Delgado, desempeñó el cargo de alcalde provincialdel1deenerode 2019hasta el31dediciembrede2022, seencontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 4 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla-espinoza.procesos-electorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 15. Cabe recalcar que la Orden de Compra objeto de análisis fue emitida el 16 de diciembre de 2023, es decir, dentro de los 12 meses posteriores después de que el señor Justo Apaza Delgado dejó el cargo de alcalde, impedimento que solo aplica en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobreelimpedimentoestablecido en el literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOdela Ley,se apreciaqueestánimpedidospara contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. 17. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 18. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría Generalde la República ,se advierte que el señor Justo Apaza Delgado, declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que la señora Silvia Apaza Quispe es su hija, como se evidencia a continuación: 5 Contralaría General de la República: file:///C:/Users/mrobles/Downloads/SeccionSegunda%20(4).pdf. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 19. Ahora bien, de la revisión las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC de la señora Silvia Apaza Quispe, se advierte que el nombre del padre es “Justo” y su primer apellido “Apaza”, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 20. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradas de Intereses”, se concluye que la señora Silvia Apaza Quispe es hija del señor Justo Apaza Delgado, lcalde de la Provincia de Chucuito, Región Puno. 21. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,lahijadeunalcaldeseencuentraimpedidaparacontratar con el Estado en todo proceso de contratación de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses y solo en el ámbito de su competencia territorial después de concluido. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 22. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 6 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 23. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del alcaldedeunaprovincia,sedelimitaenrazóndelajurisdiccióndelamunicipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 24. En el caso en concreto, la señora Silvia Apaza Quispe es hija del señor Justo Apaza Delgado, alcalde de la Provincia de Chucuito, Región Puno, por lo que el impedimento de su hija se encuentra restringida en todo proceso de contratación mientras el Justo Apaza Delgado ejerció el cargo de Alcalde de la Provincia de Chucuito en el periodo 2019 – 2022; y, hasta doce (12) meses posteriores a que dicho señor dejo el cargo de alcalde y solo en el ámbito de su competencia territorial, es decir, durante el año 2023 en la provincia de Chucuito. En este punto, cabe recordar que la Orden de Compra fue emitida el 14 de diciembre de 2023 por el Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito (Entidad), cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicada en “JR. JULI NRO. 470 CERCADO PUNO - CHUCUITO – JULI”, dentro de la competencia territorial de la Provincia de 6 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 Chucuito; en ese sentido, el Contratista se encontraba impedido hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista ha declarado como titular gerente a la señora Silvia Apaza Quispe, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 26. Cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado ante el RNP modificación alguna de la condición de la gerencia y de la conformación de sus accionistas. Asimismo, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero,fecha dedesignación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembrosde los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 27. Adicionalmente,delarevisióndelainformaciónregistradaenlaSuperintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11260956 de la Oficina Registral de Juliaca , se aprecia que la señora Silvia Apaza Quispe [hija del alcalde] es titular del Contratista, según se observa a continuación: 7 Información extraída del servicio de SUNARP (https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida), consulta efectuada el 15 de no.iembre de 2024 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 28. Si bien se aprecia una diferencia entre la información consignada en el RNP (la señora Silvia Apaza Quispe figura como titular gerente del Contratista) y en la SUNARP (la señora Silvia Apaza Quispe figura como titular del Contratista), se concluye que la señora Silvia Apaza Quispe es titular del Contratista; en ese sentido, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 14 de diciembre de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Graduación de la sanción 30. El literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo queelmismo seencuentre en elsupuestodeinhabilitacióndefinitiva,regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 31. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 32. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar sihubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentesdehaber sido sancionado coninhabilitaciónen susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado:de ladocumentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 14 de diciembre de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609432013), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05083-2024 -TCE-S3 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 23 de 23
Resolución N.° 5083-2024 -TCE-S3 | Documentos Regulatorios · LinkContrata