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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contr”.tual Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de 14 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2587/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEÑA ALVARO ABDON GUINO (con RUC N° 10163058443), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 250 de 11 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD D...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contr”.tual Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de 14 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2587/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEÑA ALVARO ABDON GUINO (con RUC N° 10163058443), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 250 de 11 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TANTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el SEACE , el 11 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TANTA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 250, a favor del señor PEÑA ALVARO ABDON GUINO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el 1Reporte del SEACE obrante a folio 47 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 DictamenN°288-2023/DGR-SIRE de16deenerode2023,atravésdelcualseñaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejerosregionales,asícomoalcaldesyregidoresprovincialesparaelperiodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez fue elegida Regidora Distrital de Tanta, Provincia de Yauyos, Región Lima, por el periodo indicado precedentemente. • La señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. • Dela información consignada porlaseñoraLourdesEulaliaRamosVilchezen la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Peña Alvaro Abdon Guino (el Contratista), es su conviviente. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Lourdes Eulalia RamosVilchezejercióelcargodeRegidoraDistritaldeTanta,elproveedorPeña Alvaro Abdon Guino contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 4 3. A través del decreto de 4 de diciembre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. 3Obrante a folios 22 al 26 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Yauyos a través de las Cédulas de NotificaciónN°004869/2025.TCE y004870/2025.TCE ,respectivamente,el14de enero de 2025. 4. Mediante eldecretode16 de juniode2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto de 13 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 24 de julio de 2025. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 14 de agosto de 2025. 6. Mediante decreto de 21 de octubre de 2025 , se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TANTA (ENTIDAD) 1. CopialegibledelaOrdendeServicioN°250-2022emitidael11deagosto de 2022 a favor del señor PEÑA ALVARO ABDON GUINO (con R.U.C. N° 10163058443), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N° 250-2022 emitida el 11 de agosto de 2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al señor PEÑA ALVARO ABDON 5Obrante a folios 32 al 36 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo. 7Según Toma Razón Electrónico. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 GUINO (con R.U.C. N° 10163058443), así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite la relación contractual con el señor PEÑA ALVARO ABDON GUINO (con R.U.C. N° 10163058443), perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°250-2022 emitida el 11 de agosto de 2022, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. Copia legible de la cotización presentada por el señor PEÑA ALVARO ABDON GUINO (con R.U.C. N° 10163058443) y demás documentos que haya presentado para la emisión de la Orden de Servicio N° 250-2022 emitida el 11 de agosto de 2022. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP • Sírvaseinformarsiensusregistrosseencuentrainscritaalgunauniónde hecho en la que figure como intervinientes la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez, identificada con DNI N° 16305925, y el señor Abdon Guino Peña Alvarado, identificado con DNI N° 16305844. De ser afirmativa su respuesta, sírvase adjuntar copia clara y legible del asiento registral donde obre inscrita la unión de hecho (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase informar si en sus registros consta algún acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez, identificada con DNI N° 16305925, y el señor Abdon Guino Peña Alvarado, identificado con DNI N° 16305844. De ser afirmativa su respuesta, sírvase adjuntar copia clara y legible del acta de matrimonio. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello,hecho que se habría producido el 11 de agosto de 2022, fecha Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 250 de 11 de agosto de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través de los decretos de 4 de diciembre de 2024 y 21 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, sutrámitedepago,entreotroselementosapartirdeloscuales,laEntidadpuede acreditarnosólolacontratación,sinoademáselmomentoenqueseperfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que, dicho incumplimiento deberá serpuestoenconocimientodelTitulardelaEntidadparalasaccionesqueestime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónque obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7745-2025-TCP- S3 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PEÑA ALVARO ABDON GUINO (con R.U.C. N° 10163058443), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 250 de 11 de agosto de 2022. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9