Documento regulatorio

Resolución N.° 3863-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2026-MDPN-1 Primera Convocatoria, convocado por ...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2063/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2026-MDPN-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 3 de marzo de 2026, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002- 2026-MDPN-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la o...
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Sumilla: “El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2063/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2026-MDPN-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 3 de marzo de 2026, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica, en

adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002- 2026-MDPN-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la calle Bella Vista del centro poblado Pueblo Nuevo distrito de Pueblo Nuevo de la provincia de Ica del departamento de Ica CUI 2575673”, con una cuantía estimada de S/ 598,389.28 (quinientos noventa y ocho mil trescientos ochenta y nueve con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de marzo de 2026 se realizó la

presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 26 de marzo de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO BELLAVISTA ICA, integrado por la empresa MAQUINARIAS MURIEL SAC y C & F CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura de ofertas, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 26 de marzo de 2026, en adelante el Acta:

ETAPAS

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISI TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE BUENA PRO

ÓN CALIFICACIÓ TOTAL PRELACIÓ

N N

CONSORCIO ADMITI 568,469,83

CALIFICADA 100 115.00 1 SI

BELLAVISTA ICA DO

MELTASS

NO

CONTRATISTAS

GENERALES

DO S.A.C.

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de abril de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., el adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta

  • Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, por una presunta

incongruencia en la partida 03.05.02.

  • Así, precisa que, de acuerdo al desagregado de partidas de las bases

integradas, la denominación correcta de la partida 03.05.02 es “Nivelación y reposición de cajas de desagüe y colocación de marca y tapa”; sin embargo, en su oferta consignó “Nivelación y compactación de cajas de desagüe y colocación de marca y tapa”.

  • No obstante, precisa que dicho error material podría ser subsanado, en

virtud del principio de eficacia y eficiencia, pues la numeración de la partida y los demás datos como medida son correctos, permitiendo la identificación de la misma.

  • Precisa que la palabra compactación no altera la naturaleza de la partida

ni el contenido esencial de la oferta. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Cuestiona la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, puesto que, en

el Anexo N°6 no consigna si el método de pago es a precios unitarios o a suma alzada.

  • A través del Decreto del 9 de abril de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 16 de abril de 2026.

  • Con escrito s/n presentado el 9 de abril de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Impugnante presentó su desistimiento del recurso de apelación, solicitando que se declare consentida la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

  • El 16 de abril de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de

las partes.

  • Con decreto del 13 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

desistimiento solicitado por el Impugnante.

  • Mediante decreto del 17 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor

MELTASS CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/598,389.28 (quinientos noventa y ocho mil trescientos ochenta y nueve con 28/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al postor al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una licitación pública abreviada, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 26 de marzo de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de abril de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 6 de abril de 2026 y subsanado el 8 del mismo mes y año;

por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jorge Luis Guerrero Hasen, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida. De ese modo, se aprecia que dicho postor cuestiona su no admisión, y en caso de revertir ello, ha solicitado que se revoque la admisión y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y la admisión y otorgamiento de la buena pro al postor al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce la facultad de contradicción administrativa. Dicha prerrogativa habilita al administrado, frente a un acto administrativo que vulnere, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, a impugnarlo en sede administrativa mediante la interposición del recurso pertinente; en el ámbito de las contrataciones del Estado, dicho recurso es el de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión de la oferta del Impugnante se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir tal condición, contará con legitimidad para cuestionar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, pues afecta su interés de obtener la buena pro.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al

Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la no admisión de la oferta del Impugnante

ii. Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 9 de abril de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2025.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 9 de

abril de 2026, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación.

  • Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no

admitida la oferta del Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Desistimiento presentado por el Impugnante

  • El objeto del presente análisis es el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la no admisión de su oferta y la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección.

  • Durante la tramitación del recurso, el Impugnante presentó el escrito s/n,

ingresada el 9 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, mediante la cual manifestó su voluntad de desistirse del recurso de apelación. Es preciso señalar que dicho documento se encuentra debidamente suscrito por el señor Jorge Luis Guerrero Hasen, gerente general del Impugnante, cuya firma ha sido certificada por el Notario Público de Ica, señor Jesús David Vásquez Vidal.

  • Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 314 del Reglamento,

cuyo texto establece: “Artículo 314. Desistimiento 314.1. El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público. 314.2. El desistimiento es aceptado por el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo”.

  • Como se advierte, el desistimiento constituye una forma de conclusión del

procedimiento prevista en la normativa de contrataciones del Estado. Su procedencia exige: (i) la presentación de un escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el Tribunal; (ii) que el desistimiento se formule antes de que el expediente sea declarado listo para resolver; y (iii) que la aceptación del desistimiento no afecte el interés público.

Asimismo, el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento prevé que, en caso de desistimiento, corresponde la ejecución íntegra de la garantía presentada para interponer el recurso de apelación.

  • En el presente caso, el Impugnante ha presentado su desistimiento cumpliendo

con la formalidad exigida y antes de que el expediente haya sido declarado listo para resolución, verificándose así el cumplimiento del primer requisito.

  • En cuanto al segundo requisito, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída

en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC, ha precisado que el interés público se vincula a aquello que beneficia a la colectividad, constituyendo una expresión del interés general y justificando la actuación de la Administración3. Este interés no se contrapone al interés privado, sino que se construye a partir de la suma de aquellos aspectos comunes que comparten los ciudadanos. En la misma línea, se ha señalado doctrinariamente —entre otros, por Sainz Moreno— que el interés público se ubica en el núcleo de la discrecionalidad administrativa, permitiendo que la Administración determine lo que realmente conviene para su protección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

  • En el caso concreto, los puntos controvertidos formulados en el presente

procedimiento son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la con admisión de la oferta del

Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro.

  • El Impugnante fundamentó que el motivo de la no admisión de su oferta se debe

a un error material en la denominación una de las partidas del desagregado de partidas, el cual sería subsanable. Asimismo, cuestiona el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, pues se habría omitido consignar si el pago es a precios unitarios o a suma alzada. 3 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC.

  • En consecuencia, el recurso de apelación versa sobre aspectos estrictamente

vinculados con los intereses particulares del Impugnante en relación con su participación en el procedimiento de selección. En tal sentido, la aceptación del desistimiento no afecta el interés público, cumpliéndose así el segundo requisito previsto en el artículo 314 del Reglamento.

  • En mérito a ello, corresponde acceder al desistimiento formulado por el

Impugnante.

  • Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando el desistimiento presentado, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Tener por desistido al postor Meltass Contratistas Generales Sociedad Anónima

Cerrada de su recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2026-MDPN-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la calle Bella Vista del centro poblado Pueblo Nuevo distrito de Pueblo Nuevo de la provincia de Ica del departamento de Ica CUI 2575673”, convocado por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica por los fundamentos expuestos.

  • Ejecutar la garantía presentada por el postor MELTASS CONTRATISTAS GENERALES

S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.