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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así com...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente (…)” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 21 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5988/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como por presuntamente haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Madre de Dios - Sede Central, como parte de su cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 777-2023 del 24 de abril de 2023, y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya (RUC N° 10461649420), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como por presuntamente haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Madre de Dios - Sede Central, en adelante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 777- 2023 del 24 de abril de 2023 por el monto de S/ 5 700.00 (cinco mil setecientos con 00/100 soles, en adelante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es la “Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios”, suscrita por la Contratista. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 180-2024-GOREMAD/ORA1, presentado el 6 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 540-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente de segundo grado de afinidad, del señor Dany York Celi Wiess, ex consejero regional de Trujillo.
presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.
a la Entidad que precise la fecha exacta en la cual la Contratista presentó el documento cuestionado, y que remita la documentación que acredite dicha presentación.
Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:
vez que el señor Dany York Celi Wiess habría sido ex conviviente de su madre; en tal sentido, conforme al artículo 237 del Código Civil, no existiría vínculo de afinidad al no haberse configurado matrimonio entre su madre y el referido ex consejero regional. Asimismo, indicó que, a la fecha, dicha relación se encuentra finalizada. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
N° 5988-2024-TCE y N° 5968-2024-TCE, por tratarse de los mismos sujetos, objeto y causa.
4 de marzo de 2026, la Contratista reiteró los argumentos expuestos en la Carta
procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala sus argumentos formulados de manera extemporánea.
Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información realizado mediante decreto del 23 de febrero de 2026.
corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ella, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la solicitud de acumulación de expedientes
acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra, tramitados en los Expedientes N° 5987-2024-TCP, N° 5988-2024-TCP y N° 5968-2024-TCP.
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, “la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. (sic). Dicho mecanismo tiene por finalidad evitar decisiones contradictorias, optimizar recursos y garantizar la coherencia en la actuación administrativa, siempre que los procedimientos compartan entre sí elementos comunes que justifiquen su tramitación conjunta.
objetiva, subjetiva y causal entre los procedimientos, esto es, que los expedientes involucren los mismos hechos, las mismas partes y un sustento jurídico común, de modo que resulte razonable resolverlos conjuntamente. Sin embargo, en el presente caso, si bien los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra la Contratista comparten un mismo supuesto jurídico de impedimento — previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11 del TUO de la Ley—, lo cierto es que dichos procedimientos se originan en hechos distintos, derivados de órdenes de servicio independientes emitidas por la Entidad en diferentes oportunidades.
los expedientes administrativos sancionadores mencionados, las contrataciones subyacentes no son homogéneas, pues corresponden a órdenes de servicio diferentes, con actuaciones contractuales autónomas y cronologías particulares. Esta diversidad fáctica impide reconocer la existencia de un nexo causal suficiente que haga necesaria o conveniente la tramitación conjunta, pues cada procedimiento responde a hechos independientes que deben ser evaluados en función de su propio contexto y evidencia.
coincidentes ni una relación directa de causalidad, y que la coincidencia en el sustento jurídico por sí sola no constituye criterio suficiente para disponer una acumulación en materia sancionadora, no se configura la conexión exigida en el artículo 160 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de acumulación formulada por la Contratista como parte de sus descargos. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. No obstante, precisamente para garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación pública, la normativa establece supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.
para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.
se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, la Contratista se encuentre inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
de Servicio N° 1180 del 24 de abril de 2023, emitida por la Entidad a nombre de la Contratista, por el monto de S/ 5 700.00 (cinco mil setecientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación:
concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Correspondiente a los meses: Abril del 2023 Mayo del 2023 Junio del 2023 (…)”. (El resaltado es agregado).
evidencia que se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (desde el mes de abril), por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.
orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en el cómputo del plazo de prescripción.
de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege.
prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ2: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo.
principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
perfeccionado la relación contractual a la que alude la Orden de Servicio, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado).
que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora que la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
imposición de sanción en su contra, en este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el la “Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios”, suscrito por la Contratista, donde, entre otros, declara lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimentos para contratar con el Estado”. Se reproduce el citado documento para mejor apreciación:
documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada Declaración, no se advierte algún sello de recepción ni obra en el expediente algún documento a través del cual se acredite que la Contratista presentó el referido documento de manera individual o como parte de su cotización a la Entidad.
del 23 de febrero de 2026, la Entidad remitió el Oficio N° 138-2026- GOREMAD/ORA del 11 de marzo de 2026, mediante el cual trasladó el Informe N° 111-2026-GOREMAD/GRA-OAASSGG-USG, en el cual indicó que la declaración jurada (materia de cuestionamiento) fue presentada por la Contratista en su cotización, la cual tiene como sello de recepción el 13 de abril de 2023, no obstante de la revisión del documento remitido por la Entidad, no se advierte que el mismo dé cuenta de que documento es aquel presentado a la Entidad, pues en el mismo solo obra el nombre y firma de la misma, conforme se muestra a continuación:
efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.
que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien3”. En ese sentido, para la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el administrado haya presentado el documento con supuesto contenido inexacto a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.
tipo infractor, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que no existen elementos objetivos que permitan afirmar de manera inequívoca que la conducta de la Contratista ha configurado la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
3 Diccionario de la Real Academia Española.
Miranda Pacaya (RUC N° 10461649420), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta a la entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 777-2023 del 24 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.