Documento regulatorio

Resolución N.° 03913-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores WALTER JUNIOR ROBLES VALVERDE, JUAN VILLARROEL RÍOS y KEVIN GIANPIERRE RAMOS LENGUA, por su presunta responsabilidad al habe...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 01010-2025.TCE, 2224-2025.TCE y 00827- 2025-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores WALTER JUNIOR ROBLES VALVERDE, JUAN VILLARROEL RÍOS y KEVIN GIANPIERRE RAMOS LENGUA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de las órdenes de servicio emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC SEDE CENTRAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA; y, atendiendo a lo sig...
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Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 01010-2025.TCE, 2224-2025.TCE y 00827- 2025-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores WALTER JUNIOR ROBLES VALVERDE, JUAN VILLARROEL RÍOS y KEVIN GIANPIERRE RAMOS LENGUA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de las órdenes de servicio emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC SEDE CENTRAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del

Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos Cuadro N.º 1 Procedimient Decreto de Vocal Expediente Entidad Administrado o Inicio Ponente

UNIVERSIDAD

WALTER JUNIOR O.S. N.º 14- NACIONAL # 696264 Steven Aníbal

01010-2025-TCE ROBLES 2023

MAYOR DE (06.01.2026) Flores Olivera

VALVERDE (14.02.2023)

SAN MARCOS

Z

GOBIERNO

O.S. REGIONAL DE JUAN VILLARROEL # 0688693 Steven Aníbal 2224-2025.TCE N.º 425 APURÍMAC RÍOS (04.12.2025) Flores Olivera (15.03.2023)

SEDE CENTRAL

UNIVERSIDAD KEVIN César Arturo O.S. N° 534 # 700226 00827-2025-TCE NACIONAL DE GIANPIERRE Sánchez (05.07.2023) (19.01.2026) BARRANCA RAMOS LENGUA Caminiti Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, respecto a la infracción consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y el perjuicio ocasionado. ii) Orden de Servicio con su constancia de recepción. iii) Indicar si la citada orden de servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019;

  • si deviene de un procedimiento de selección; o, b) de un único contrato;

de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iv) Documentos que acrediten que el contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató Z por monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • De la revisión de los Expedientes N° 01010-2025-TCE, 2224-2025-TCE y 00827-

2025-TCE se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos.

  • Asimismo, se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda Sala,

para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N.º 2 Expediente Fecha de pase a sala Decreto # 701263 01010-2025-TCE 23.01.2026 (21.01.2026) # 0701047 2224-2025.TCE 23.01.2026 (21.01.2026) # 710835 00827-2025-TCE 18.02.2026 (17.02.2026)

  • A efectos de contar con mayor información, se requirió a las diversas entidades

contratantes remitir la constancia de recepción de las respectivas ordenes de servicio o los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro N.º 3 Decreto de requerimiento de Expediente información emitido por Sala # 713689 01010-2025-TCE (25.02.2026) # 727185 00827-2025-TCE (07.04.2026) Z

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N.º 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. ❖ Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Z En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializo el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas.

  • Por lo que, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de

producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 Z de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a Z la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados suscribieron contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario determinar cuándo se perfeccionó la relación contractual.

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

Z Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y,

ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

Z

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en los procedimientos en análisis, a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de los presuntos infractores. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a los proveedores denunciados, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los Proveedores

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las Órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N.º 01010-2025-TCE Z EXP. N.º 2224-2025-TCE

EXP. 00827-2025-TCE

  • Asimismo, de la revisión del EXP. N° 01010-2025-TCE, se advierte que en éste obra

copia de la respectiva Orden de Servicio emitida a favor del proveedor WALTER JUNIOR ROBLES VALVERDE, como se aprecia a continuación:

EXP. N° 01010-2025-TCE

Z En los expedientes administrativos EXP. N.º 2224-2025-TCE y EXP. 00827-2025- TCE no obran las órdenes de servicio, ni documentación de carácter financiero que permita acreditar la relación contractual entre el señor Juan Villarroel Ríos y el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, ni entre el señor Kevin Gianpierre Ramos Lengua y la Universidad Nacional de Barranca.

  • Respecto a la configuración del primer criterio, precisamos que, previamente al

inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas, conforme puede advertirse a continuación: Cuadro N.º 4 Requerimiento previo al Respuesta de la Entidad Expediente inicio del PAS (Decreto) Contratante Oficio N° 000048-2026-

OA-OGE-DGA/UNMSM

05.02.2026 # 672032 01010-2025-TCE (22.10.2025) Oficio N° 000095-2026-

OA-OGE-DGA/UNMSM

23.02.2026 El Gobierno Regional de Apurímac Sede Central # 0669210 2224-2025-TCE no cumplió con atender (13.10.2025) el requerimiento de información. La Universidad Nacional de Barranca no cumplió # 689216 00827-2025-TCE con atender el (05.12.2025) requerimiento de información. Ahora, en cuanto al Exp. N.º 01010-2025-TCE, la entidad contratante dio respuesta al requerimiento efectuado y remitió copia de la orden de servicio, no obstante, de la revisión de la misma, no se advierte que aquella fuera debidamente recibida por el proveedor denunciado, o que hubiera sido remitida Z de manera electrónica, o que exista algún otro documento que evidencie la ejecución de la prestación. De otro lado, en relación a los Expedientes Nos 2224-2025-TCE y 00827-2025-TCE las entidades contratantes [Gobierno Regional de Apurímac Sede Central y Universidad Nacional de Barranca] no atendieron el requerimiento de información efectuado por la Secretaría del Tribunal, por tanto, no obran en los expedientes administrativos copia de la órdenes de servicio ni documentos de carácter financiero que permita acreditar la relación contractual entre el señor Juan Villarroel Ríos y el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, ni entre el señor Kevin Gianpierre Ramos Lengua y la Universidad Nacional de Barranca.

  • En ese contexto, en el marco del Exp. N.º 01010-2025-TCE y 00827-2025-TCE a fin

de que la Segunda Sala del Tribunal recabe mayor información para resolver, se requirió a la entidad contratante que cumpla con remitir documentación que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual: Cuadro N.º 5 Decreto Expediente Entidad contratante requerimiento de información

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE # 713689

01010-2025-TCE

SAN MARCOS (25.02.2026)

UNIVERSIDAD NACIONAL DE # 727185

00827-2025-TCE

BARRANCA (07.04.2026)

No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las entidades contratantes no han cumplido con remitir dicha información.

  • Como consecuencia, este Colegiado advierte que no obran elementos aportados

por ninguna entidad emisora que permitan concluir que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades.

Z En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de las respectivas Entidades y de sus Órganos de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en los expedientes bajo

análisis, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad.

Z Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al suscrito contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Cuadro N.º 6 Administrado RUC Contratación Entidad Emisora Expediente O.S.

WALTER JUNIOR UNIVERSIDAD NACIONAL

10414301768 N.º 722-2023 01010-2025-TCE

ROBLES VALVERDE MAYOR DE SAN MARCOS

(07.02.2023)

O.S. GOBIERNO REGIONAL DE

JUAN VILLARROEL

10067835803 N.º 425 APURÍMAC SEDE 2224-2025.TCE

RÍOS

(15.03.2023) CENTRAL

KEVIN GIANPIERRE O.S. N° 534 UNIVERSIDAD NACIONAL

10482871670 00827-2025-TCE

RAMOS LENGUA (05.07.2023) DE BARRANCA

  • Comunicar la presente resolución a las Entidades y a sus respectivos Órganos de

Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 22, de las siguientes entidades públicas:

Z Cuadro N.º 7 Entidad Expediente

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS 01010-2025-TCE

GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC SEDE CENTRAL 2224-2025.TCE

UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA 00827-2025-TCE

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui