Documento regulatorio

Resolución N.° 3972-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Fany Milagros Arias Ramírez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber pr...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6316/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Fany Milagros Arias Ramírez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000091 del 24 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 24 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS - PEDRO GALVEZ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000091 a favor de la señora Fany Milagros Arias Ramír...
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Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6316/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Fany Milagros Arias Ramírez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000091 del 24 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 24 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS -

PEDRO GALVEZ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000091 a favor de la señora Fany Milagros Arias Ramírez, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de alquiler de camioneta 4x4 para el transporte de personal de la gerencia de infraestructura y desarrollo territorial de la MPSM”, por el importe de S/ 25 500.00 (veinticinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023,

presentado el 5 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en 1 Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en formato PDF.

adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Dictamen N° 663 - 2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, en el cual se señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales

y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Fany Milagros Arias Ramírez fue elegida Regidora Provincial de San Marcos, Región Cajamarca, iniciando funciones el 1 de enero de 2019; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • De la información obrante en el SEACE, se identificó que la Entidad contrató

con la Proveedora dentro de los 12 meses posteriores de haber cesado en el cargo de Regidora Provincial de San Marcos, Región Cajamarca.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción

que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Mediante el decreto del 16 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • A través del Carta N° 0405-2025-SGL/MPSM, presentado el 4 de diciembre de

2025, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con decreto del 16 de octubre de 2025.

  • Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información

inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta

información inexacta está contenida en:

  • Anexo 2 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con

el Estado del 7 de febrero de 2023, mediante el cual la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con decreto del 21 de enero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó

que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 2 de enero de 2026, por medio de la casilla electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante el Escrito s/n del 26 de enero de 2026, presentado en la misma fecha

ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Proveedora remitió sus descargos, en los siguientes términos:

  • Sostuvo que a la fecha de presentación de la cotización y del

perfeccionamiento de la Orden de Servicio, no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, precisando que no existía sanción vigente, resolución firme ni restricción inscrita en el RNP que le impidiera contratar con el Estado, por lo que actuó bajo el principio de buena fe. ii. Asimismo, sostiene que la información consignada en su cotización fue veraz y sustentable, no habiéndose acreditado de manera objetiva la existencia de datos inexactos ni de qué manera habría influido en la decisión de contratación. iii. Adicionalmente, invoca la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, así como la ausencia de intención infractora.

  • A través del decreto del 26 de enero de 2026, se tuvo por apersonada a la

Proveedora en el presente procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados y téngase por acreditado al letrado designado para el uso de la palabra.

  • Por escrito N° 02 del 2 de febrero de 2026, presentado en la misma fecha ante la

Mesa de Partes del Tribunal, la Proveedora solicitó que se le notifique el expediente de procedimiento sancionador, a fin de ejercer su derecho de defensa; asimismo, requirió que no se compute el plazo para el inicio de dicho procedimiento.

  • Mediante decreto del 3 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

descargos adicionales presentados por la Proveedora.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción.

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el

artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que de toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la

Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE3, se dispuso que 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, obra en el expediente

administrativo, la Orden de servicio N° 0000091 del 24 de febrero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS - PEDRO GALVEZ a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de alquiler de camioneta 4x4 para el transporte de personal de la gerencia de infraestructura y desarrollo territorial de la MPSM”, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2023, por el importe de S/ 25 500.00 (veinticinco mil quinientos con 00/100 soles). Asimismo, de la revisión de dicho documento, se aprecia que en dicho documento consta que fue recibido por la Proveedora; según se observa:

  • De lo expuesto, se advierte que, si bien obra en la Orden de servicio la constancia

de su recepción por parte de la Proveedora, lo cierto es que dicho documento evidenciaría la viabilización del pago del “Servicio de alquiler de camioneta 4x4 para el transporte de personal de la gerencia de infraestructura y desarrollo territorial de la MPSM”, el cual se venía prestando desde el mes de febrero de 2023.

Es decir, la referida orden fue emitida con posterioridad al inicio de ejecución de las prestaciones, sin que obre en el expediente documentación que acredite el acto que dio origen al vínculo contractual.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio fue emitida con la finalidad

de regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando con anterioridad, por lo que no constituye el vínculo contractual que dio origen a la contratación cuestionada en el presente caso. En tal medida, se infiere que dicho vínculo se generó con anterioridad, en una oportunidad respecto de la cual no obra información en el expediente; circunstancia que este Colegiado requiere esclarecer a efectos de determinar el momento de comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. En tal sentido, en atención a las conclusiones arribadas, para este Colegiado carece de objeto analizar y abordar los descargos presentados por la Proveedora.

  • Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que se ha advertido que la contratación

correspondería a la regularización de un servicio que ya se estaba ejecutando al momento de la emisión de la Orden de servicio, corresponde recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación —mediante la emisión de la orden correspondiente o la suscripción del contrato—, para que luego el proveedor preste el servicio por el cual fue contratado y, finalmente, se otorgue la conformidad de dicha prestación; por lo que actuar de otro modo implica una irregularidad en las actuaciones relativas a la contratación pública.

En esa medida, la situación expuesta como en el presente caso, impide verificar de manera objetiva la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo que incide en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, adopten las acciones que estimen pertinentes. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como

parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:

  • Anexo 2 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con

el Estado del 7 de febrero de 2023, mediante el cual la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En relación al primer requisito, de la documentación remitida mediante la Carta

N° 0405-2025-SGL/MPSM, presentado ante el Tribunal el 4 de diciembre de 2025, se advierte que la documento que contiene la información cuestionada no consta el sello de haber sido recibido por parte de la Entidad.

  • En ese sentido, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción

fehacientes que acrediten la presentación efectiva, por parte de la Proveedora, de los documentos cuya información se cuestiona; por lo que, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, el incumplimiento de esta última, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada.

  • Por tanto, no se puede acreditar el primer requisito para la configuración de la

infracción imputada; por lo que, carece de objeto continuar con el análisis de la misma.

  • En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por

la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora FANY MILAGROS

ARIAS RAMIREZ, con R.U.C N° 10411210931, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000091 del 24 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de San Marcos - Pedro Galvez; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

VOCAL

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

El vocal que suscribe el presente voto, discrepa respetuosamente del voto en mayoría en el extremo referido al análisis de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, efectuado a partir del fundamento 21 del acápite concerniente a la configuración de la infracción y los subsiguientes, razón por la cual procede a emitir el presente voto en singular, bajo los siguientes fundamentos:

  • Al respecto, como se ha desarrollado de manera precedente, se desprende

claramente que, en el presente caso, la Orden de Servicio fue emitida para regularizar el pago de prestaciones que ya estaban siendo ejecutadas, por lo que dicho documento no constituye un vínculo contractual válido que haya originado la contratación que ha sido cuestionada en el presente supuesto, sino que aquel vínculo se originó con anterioridad, en una forma y oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente. De atención a lo expuesto, al no encontrarnos ante una contratación que se haya perfeccionado de acuerdo con las disposiciones de la normativa de contratación pública, no es posible colegir que la información consignada en los documentos descritos en el fundamento 20 sea discordante con la realidad, toda vez que la declaración efectuada, no se realizó en el marco de una Orden de servicio perfeccionada bajo los parámetros de la referida normativa.

  • Por tanto, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose considerar, sobre este aspecto, lo establecido por el principio de Tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis de la infracción imputada.

  • Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo

contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

SE RESUELVE

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora FANY MILAGROS

ARIAS RAMIREZ, con R.U.C N° 10411210931, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000091 del 24 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de San Marcos - Pedro Galvez; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • DispTonreir belu arnchiavalm ideneto Cdeofinnititvor daelt parecseinoten exepesd iPenúte.b licas

Resolución Nº 3461-2026-TCP-S6

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE