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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor César Augusto Cherre LLenque, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 23 de abril de 2026. VISTO en sesión del 23 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2286-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor César Augusto Cherre LLenque, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal
Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1419 del 27 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal; y, atendiendo a lo siguiente:
sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1419 a favor del señor César Augusto Cherre LLenque, en lo sucesivo el Proveedor, para el servicio denominado “Carretera Panamericana Norte S/N la Caleta Cancas Tumbes Contralmirante Villar (Tumbes Contralmirante Villar Canoas de Punta Sal)”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello.
A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1663-2023/DGR-SIRE del 28 de diciembre de 2023, en el cual se señala lo siguiente:
del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. ii. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Santos Gil Cherre Llenque, fue elegido como Regidor Provincial de Contralmirante Villar, Región Tumbes. Por consiguiente, dicha persona se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor Provincial hasta doce (12) meses después de culminado. iii. Asimismo, de la información consignada por el señor Santos Gil Cherre Llenque en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor César Augusto Cherre LLenque, sería su hermano. iv. Asimismo, el señor César Augusto Cherre LLenque [el Proveedor], al ser hermano del señor Santos Gil Cherre Llenque, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial correspondiente al cargo del señor Santos Gil Cherre LLenque [Regidor Provincial de Contralmirante Villar, Región Tumbes, periodo 2019-2022], hasta doce (12) meses después de culminado el ejercicio de su cargo.
mediante la Orden de Servicio, a pesar de que los impedimentos señalados en el
vi. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor.
De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Tribunal verificó que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de enero de 2026.
responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción
Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el
de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.
al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)
Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante el decreto del 27 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda.
del SEACE de la Orden de Servicio a favor del Proveedor; no obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación:
perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la citada Orden de servicio, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa.
convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
proveedor CÉSAR AUGUSTO CHERRE LLENQUE, con R.U.C. N° 10003288230, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1419 del 27 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento.