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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)El tipoinfractorimputado alContratistaseñala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5398-2021.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEGOCIOS GENERALES MAFBAK S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000275 del 27 de febrero de 2020 (OCAM- 2020-799-2069-0), para laAdquisición de llantas para la camioneta de placa EGB-073 marca Toyota, para la actividad: Gestión del Programa - de la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobiern...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)El tipoinfractorimputado alContratistaseñala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5398-2021.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa NEGOCIOS GENERALES MAFBAK S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000275 del 27 de febrero de 2020 (OCAM- 2020-799-2069-0), para laAdquisición de llantas para la camioneta de placa EGB-073 marca Toyota, para la actividad: Gestión del Programa - de la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobierno Regional de Huancavelica” , efectuado por el GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2019-2, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para “Llantas, neumáticos y accesorios”. Así, en esa misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria para la incorporación de los catálogos, consistente en: ● Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos marco – Tipo I – Modificación I, en adelante las Reglas. ● Anexo N° 1: Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. ● Anexo N° 2: Declaración Jurada del Proveedor. ● Anexo N° 3: Procedimiento de Evaluación de Ofertas. ● Anexo N° 4: Proforma de Acuerdo Marco. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 ● Anexo N° 5: Cuestionario de Debida Diligencia. ● Reglas Estándar del Método Especialde Contratación a través de los Catálogos. ● Manual para la participación de proveedores. Debe tenerse presente que el Procedimiento de Incorporación se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2017. Asimismo, dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, del 2 al 17 de octubre de 2019, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas; y, del 18 al 21 de octubre de 2019, la admisión y evaluación de las mismas, respectivamente. El 23 de octubre de 2019, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de incorporación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 30 de octubre de 2019, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El27defebrerode2020,elGOBIERNOREGIONALDEHUANCAVELICA,enadelante laEntidad,emitiólaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN° 000275 [Orden 1 de Compra Electrónica N° OCAM-2020-799-2069-0] , en adelante la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos, en favor de la empresa NEGOCIOS GENERALES MAFBAK S.A.C., en adelante el Contratista, uno de losproveedores adjudicados ysuscriptoresde la “Adquisiciónde llantas parala camioneta de placa EGB-073 marca Toyota, para la actividad: Gestión del Programa - de la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobierno Regional de Huancavelica”, por el monto de S/ 2,045.08 (dos mil 1Obrante a folio 27 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 cuarentaycincocon08/100soles),conunplazodeentregadetresdíascalendario computado desde el 4 al 9 de marzo de 2020. La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 2 de marzo de 2020, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme se muestra a continuación: 3. Con Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , 3 presentado el 16 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 041-2021-GOB.REG.HVCA/ORAJ-ncdm del 12 de mayo de 2021 , a través del cual expresó lo siguiente: • Refiere que el Contratista no cumplió con atender la Orden de Compra, cuyo plazo de entrega del producto fue hasta el 9 de marzo de 2020. • Indica que mediante Carta Notarial N° 115-2020/GOB.REG-HVCA/GGR- ORA del 2 de noviembre 2020, comunicó al Contratista la resolución del contrato formalizado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000275 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020- 799-2069-0], por causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. • Agrega que la decisión de resolución de la orden de compra efectuada por laEntidad,nohasidosometidaaalgúnmediodesolucióndecontroversias. • Señala que ha cumplido con el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra según lo dispuesto en la normativa de contrataciones 3 4Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 10 a 13 del expediente administrativo. Obrante a folio 27 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 del Estado, concluyendo que se ha configurado la presunta infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Mediante Decreto del 9 de mayo de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 5. A través del Decreto del 12 de junio de 2024, se dispuso volver a notificar al Contratista a la dirección consignando en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, tomando en cuenta lo previsto en la Regla N° 8 del Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE “Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador”. 6. Con Decreto del 18 de julio de 2024, en vista que el servicio de mensajería, devolvió la Cédula dirigida al Contratista señalando como motivo: “El vigilante no quiere que ingresen al condominio, también dice que no está autorizado a recibir ningún documento”, se dispuso notificar al Contratista en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano. 7. Por Decreto del 2 de setiembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 8. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 • Sírvase remitir copia de la constancia de registro de la notificación de la Carta Notarial N° 115-2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 2 de noviembre de 2020, efectuada a través de dicha plataforma de Perú Compras. (…) A LA CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERÚ COMPRAS • Sírvase informar si el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA cumplió con notificarlaresolucióndelaOrdendeComprapormontomáximodepenalidad, a través de la plataforma electrónica de Acuerdo Marco, respecto a la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000275 del 27 de febrero 2020 (OCAM- 2020-799-2069-0). • Sírvase remitir copia del registro de la notificación de la Carta Notarial N° 115- 2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 2 de noviembre de 2020, efectuado a través de la plataforma de Perú Compras. • Sírvase informar si el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA siguió debidamente el procedimiento de resolución del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000275 del 27 de febrero 2020 (OCAM-2020-799-2069-0)., en el marco del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco IM-CE-2019-2. (…)”. 9. Con Oficio N° 13449-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 25 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, Perú Compras remitió la información y documentación requerida a través del Decreto del 19 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenlos casosaque se refiereel literala)deartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (el énfasis es agregado) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vida conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, serealiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylos documentos asociados establecen las Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En esesentido, afindedeterminar sidicha decisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindible teneren cuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la infracción administrativa que se imputa al Contratista. 6. Ahorabien,fluyedelosantecedentesadministrativosquemedianteCartaNotarial N° 115-2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 2 de noviembre 2020, diligenciada a través de la plataforma de PERÚ COMPRAS el 5 de noviembre de 2020, la Entidad comunicó la resolución de la Orden de Compra al Contratista, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. Para mayor detalle, se muestra el primer y último folio de la Carta antes mencionada: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 Ahora bien, en el expediente administrativo, no se advierte la notificación electrónica de la Carta Notarial N° 115-2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 2 de noviembre 2020, a través de la cual la Entidad resolvió la Orden de Compra por haber acumulado el monto máximo de penalidad. 7. En atención a ello, con Decreto del 19 de noviembre de 2024, la Sala solicitó a la Entidad que, cumpla con remitir, copia de la constancia de registro de la notificación de la Carta Notarial N° 115-2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 2 de Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 noviembre 2020 efectuada a través de dicha plataforma; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada, pese a estar debidamente notificada a través del Toma Razón en la misma fecha. Asimismo, se solicitó a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, que informe si la Entidad cumplió con notificar la Carta Notarial N° 115- 2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 2 de noviembre 2020, a través de dicha plataforma. De ser el caso, debía remitir el reporte de la notificación. 8. En respuesta a tal requerimiento, la Central de Compras Públicas – Perú Compras remitió el Oficio N° 13449-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 25 de noviembre de 2024, por el cual la Dirección de Acuerdos Marco señaló lo siguiente: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 Como es de verse, de acuerdo a lo informado por Perú Compras, la Entidad notificó el 5 de noviembre de 2020, mediante la plataforma de catálogos electrónicos la Carta Notarial N° 115-2020/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA del 2 de noviembre2020,conelestadodeRESUELTAENPROCESODECONSENTIMIENTO, posteriormente, habiendo quedado consentida la resolución de la orden de compra, con fecha 26 de marzo de 2024 cambió al estado de RESUELTA. 9. Al respecto, es necesario traer a colación el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM, “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019,a través del cual la Central dePerúCompras–PERÚCOMPRAS,señalóquerespectodelasórdenesdecompra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual a través de laplataforma del catálogoelectrónico.Ello,enméritode lo dispuesto en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 10. Estando a lo reseñado, y teniendo en cuenta que la Orden de Compra fue formalizada en fecha posterior a la indicada en tal comunicado [2 de marzo de 2020], se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual, pues ha comunicado su decisión de resolver la Orden de Compra a través de la plataforma del catálogo electrónico, por haber acumula6o el monto máximo de penalidad en atención a lo dispuesto en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral Sobre el consentimiento de la resolución contractual 11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 12. Así, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Por último,de conformidad con elnumeral226.2del artículo226del Reglamento, el arbitraje debía ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se 6Artículo165.4“LaEntidadpuederesolverelcontratosinrequerirpreviamenteelcumplimientoalcontratista,cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. (…)” Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 14. Sobreelparticular,cabereiterarqueresultarelevanteseñalarelcriterioadoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 15. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 16. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 5 denoviembre de2020; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 18 de diciembre de 2020. 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 17. Asimismo, en consideración a lo dispuesto en los numerales 10.8 y 10.9 del IM- CE-2019-2 “Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I”, se ha verificado que en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS, la Entidad ha consignado en el rubro respectivo, el estado de “RESUELTA” de la Orden de Compra. Para mayor detalle se muestra lo que aparece en dicha plataforma: 18. Sobre el particular, es menester indicar que, a través del Informe LegalN°041-2021-GOB.REG.HVCA/ORAJ-ncdmdel12demayode2021,laEntidad comunicó al Tribunal que el Contratista no sometió la controversia derivada de la resolución de la Orden de Compra a alguno de los procedimientos previstos en la normativa para resolver controversias (conciliación y/o arbitraje). Cabe precisar que, el Contratista no ha presentado descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador; asimismo, de la documentación obrante en el expediente no se cuenta con información que desvirtúe aquello. 8 Causal y procedimiento de resolución contractual. La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la procedimiento establecido en el REGLAMENTO. La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR. 9Registro de resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida . Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 19. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 20. El literal b) del numeral 50.2 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 21. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG,lassancionesnodebenserdesproporcionadasydebenguardarrelacióncon laconductaareprimir,atendiendoalanecesidadquelasempresasnodebenverse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 22. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: téngase en cuenta que desde el momento en 1Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impacto negativo delaciudadanía,sinotambiénlapérdidadelegitimidaddelEstadoporparte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta tan útil para la satisfacción de las necesidades inmediatas de la Entidad; de otro modo, la relajación del cumplimiento de los contratos derivados de Acuerdo Marco, a pesar de la cuantía, podría determinar la pérdida de los beneficios que contrae. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista haya tenido o no la intensión de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar demuestra al menos falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarsequeel incumplimientodelasobligaciones contenidasenla Orden de Compra, por parte del Contratista, así como la resolución de dicha orden de compra por parte de la Entidad, afectó sus intereses al generar retrasos en la satisfacción de su necesidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con la base de datos del Registro Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista cuenta con antecedentes impuesta por el Tribunal. Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIOFEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 05/07/2024 05/10/2024 3 MESES 2255-2024-TCE-S4 18/06/2024 MULTA f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación demodelo de prevención: al respecto no se aprecia, del expediente administrativo, que el Contratista haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se adviertequeelContratistanoseencuentraregistradocomomicroempresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.to en tiempos de crisis Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 23. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra, a través de la plataforma de Catálogos electrónicos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EF del7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa NEGOCIOS GENERALES MAFBAK S.A.C. (con R.U.C. N° 20605325565), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4859-2024-TCE-S4 N° 000275 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-799-2069-0], generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificada en el literal f)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,porlosfundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,lasecretariadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23