Documento regulatorio

Resolución N.° 4830-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a l...

Tipo
Resolución
Fecha
26/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Sumilla: “Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OrganismoSupervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras)”. Lima, 27 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3395/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidaparaello, deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral c)delnumeral11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, c...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Sumilla: “Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OrganismoSupervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras)”. Lima, 27 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3395/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidaparaello, deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral c)delnumeral11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00042 del 9 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad,emitió la Ordende Compra – Guíade InternamientoN° 00042 a favor de la señora SALAS MINA LUZ MERY, en adelante la Contratista, por el concepto siguiente: “Orden de Compra que se genera por la adquisición de herramientas para la actividad: Limpieza y Mantenimiento de la ruta de acceso a la catarata natural de Wayrapauchinta en la localidad de Sandia, Distrito de Sandia, Provincia 1 Obrante a folio 167 del expediente administrativo. Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 deSandia,DepartamentodePuno,segúnRequerimientodeBienesN°350,Informe N° 130-2023-MPS/SGIDUR/OFHV, Informe N° 172-2023-MPS/OGA/ULA/WCHR, Memorándum N° 304-2023-MPS-OGA/EZL y Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 00189 y otros documentos adjunto”, por el monto de S/ 2,783.00 (dos mil setecientos ochenta y tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, entre otros proveedores, habrían incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos para ello. 3. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 5 de junio de 2024 ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de lasContratacionesdelEstado–OSCE,enadelantelaDGR,comunicólosresultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de autoridades, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el SEACE, SUNARP, y de lo declarado ante el RNP, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. 4 En ese sentido, adjuntó el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores y 3 Obrante a folios 2 a 4 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 31 a 33 del expediente administrativo. Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región de Puno. • De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó a la señora SALAS MINA LUZ MERY [la Contratista], como su cuñada. • En consecuencia, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del gobierno regional de Puno,mientrassucuñadoejercíaelcargodeconsejeroregionalyhastadoce (12) meses después de haber cesado en el mismo. • No obstante, la Contratista contrató con la Entidad dentro del plazo de doce (12) meses de prohibición que establece la normativa, a través de, entre otras, la Orden de Compra emitida a su favor. • En conclusión, la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 27 de junio del mismo año ante el Tribunal, la DGR remitió nuevamente el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024. 5. Con Decreto del 27de junio de2024, de manerapreviaal iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumplaconremitir,enelplazodediez(10)díashábiles,entreotros,lainformación y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmersa la referida proveedora. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. Asimismo, informar si la Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Orden de Compra deviene o no de un procedimiento de selección, o de un único contrato. iii) Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 5 6. AtravésdelaCartaN°044-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR ,presentadoel18dejulio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, indicando, principalmente, lo siguiente: • Conforme al Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, el cual adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se advierte que la señora SALAS MINA LUZ MERY [la Contratista], es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido como consejero regional de Puno para el período 2019-2022. • En consecuencia, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del gobierno regional de Puno,mientrassucuñadoejercíaelcargodeconsejeroregionalyhastadoce (12) meses después de haber cesado en el mismo. • No obstante, la Contratista contrató con la Entidad dentro del plazo de doce (12) meses de prohibición que establece la normativa, a través de, entre otras, la Orden de Compra emitida a su favor. • Asimismo, la Contratista presentó una declaración jurada (Anexo N° 01), declarando que no tenía impedimento para contratar con el Estado. 5 Obrante a folios 46 a 62 del expediente administrativo. Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 • En conclusión, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 7. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes : i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 – Ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado,como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral50.1delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Documento con presunta información inexacta: • Anexo N° 01 – Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 2 de marzo de 2023, suscrito por la Contratista, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8 8. Con Decreto del 27 de agosto de 2024, verificado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos peseahaber sidodebidamentenotificadaatravésde 6 7 Obrante a folio 175 del expediente administrativo.rativo. 8 Obrante a folio 262 del expediente administrativo. Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos;enesesentido, seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,realizándoseelpaseavocal el 28 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 27 de septiembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Contratista, se requirió, otorgándose el plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA [ENTIDAD]: Cumpla con remitir copia clara y legible de la documentación e información siguiente: Anexo N° 01 Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 2 de marzo de 2023, suscrito por la Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o documento que acredite que la misma fue recibida, toda vez que los documentos presentados con anterioridad no generan certeza sobre el medio ni la fecha de recepción. Asimismo, sírvase confirmarel medio porel cual fue presentada el referido Anexo N° 01. Asimismo, deberá acreditar que el Anexo N° 01 Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT fue presentado para la emisión de la Orden de Compra. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Wilfredo Meléndez Toledo – identificado con el D.N.I. N° 02525240. - Basilia Salas Mina – identificada con el D.N.I. N° 02525077. Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor WILFREDO MELÉNDEZ TOLEDO (con D.N.I. N° 02525240) y la señora BASILIA SALAS MINA (D.N.I. N° 02525077). A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, ZONA REGISTRAL N° XIII – SEDE TACNA: Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre el señor WILFREDO MELÉNDEZ TOLEDO (con D.N.I. N° 02525240) y la señora BASILIA SALAS MINA (D.N.I. N° 02525077), y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. 9 Obrante a folios 263 a 265 del expediente administrativo. Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 10. Con Oficio N° 1294-2024-Z.R. N° XIII-SEDE TACNA-ORP-PU1 del 2 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP Zona Registral N° XIII, informó que, realizada la búsquedaenelregistrodepersonasnaturales,noseencontróningunainscripción a nombre del señor Wilfredo Meléndez Toledo ni de la señora Basilia Salas Mina. 11 11. Mediante Oficio N° 00485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 2 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la SUNARP Zona Registral N° XIII, informó nuevamente que, realizada la búsqueda en el registro de personas naturales, no se encontró ninguna inscripción a nombre del señor Wilfredo Meléndez Toledo ni de la señora Basilia Salas Mina. 12. A través del Oficio N° 030846-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de octubre de 2024, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que, realizada la búsquedaenlaBasedeDatosdelosRegistrosCiviles,severificóquenoseregistra Acta de Matrimonio entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, siendo que ambos registran el estado civil de “SOLTERO”. 13. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del buscador de RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo y de la señora Basilia Salas Mina. 14. Con Carta N° 133-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 25 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Anexo N° 01 fue presentado en físico y de manera directa al responsable de cotizaciones de su representada, por lo que no se generó registro y/o constancia de su recepción. 15. MedianteDecretodel25denoviembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente administrativo elOficioN°034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel8 del mismo mes y año, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE (Registro N° 34449-2024-MP15), a 11 Obrante a folio 267 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 283 del expediente administrativo. Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 través del cual el RENIEC adjuntó el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor WilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasiliaSalasMina,el19deoctubrede2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 13 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 13CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/ 2,783.00 (dos mil setecientos ochenta y tres con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,783.00 (dos mil setecientos ochenta y tres con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Compra el sello y firma delaContratista[confecha10demarzode2023],locualgenerasuficientecerteza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 13. Noobstante,cabetraeracolaciónque,medianteel AcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidospor lasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los que se encuentran los siguientes: i) Comprobante de pago N° 0776 del 17 de abril de 2023, emitido por la Entidad a favor de la Contratista, así como su respectiva constancia de transferencia , ambos por el 14 15brante a foja 166 del expediente administrativo. Obrante a foja 168 del expediente administrativo. Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 monto de la Orden de Compra; ii) Factura Electrónica E001-14 del 24 de marzo de 2023, emitido por la Contratista a favor de la Entidad, y iii) Conformidad a la 17 Orden de Compra , contenida en el Informe N° 26-2023-MPS/SGIDUR/OFHV del 23 de marzo de 2023. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a foja 170 del expediente administrativo. 1Obrante a fojas 171 del expediente administrativo. Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 15. En ese sentido, considerando lo señalado, y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 9 de marzo de 2023 y fue recibida el 10 del mismo mes y año; por tanto, enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,estaúltima estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como seadvierte,en losliteralesc)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que el señor Wilfredo Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional para la región de Puno, provincia y distrito de Sandia, para el período 2019-2022. 19. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , 18 conforme se ilustra a continuación: 20. En ese sentido, se puede concluir que, el citado consejero regional, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 9 de marzo de 2023 [siendo recibida el 10 de marzo de 2023]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del 18El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad y la DGR, la Contratista es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, por lo que la misma se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejase el cargo de consejero regional. 24. Ahora bien, a través del Decreto del 5 de agosto de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Wilfredo Meléndez Toledo, correspondiente al año 2021, en el cual declaró a la Contratista como su cuñada, asícomo a la señora Basilia SalasMina [hermana de estaúltima],como su “conviviente”, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. Sobre elparticular, esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 19 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 25. Por tanto, resulta necesario generarse certeza sobre el vínculo existente entre el señorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasiliaSalasMina,afindedeterminar el impedimento atribuido a la Contratista. En esesentido, este Colegiado requirió, a través del decreto del 27 de septiembre de 2024, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° XIII, a fin de que cumplan con 19Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 informar el estado civil de las referidas personas y remitir, de ser el caso, el Acta de Matrimonio o unión de hecho que se hubiese celebrado. 26. En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 00485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 2 de octubre de 2024, la SUNARP Zona Registral N° XIII, comunicó que, realizada la búsqueda en el Registro de personas naturales, no se encontró resultado alguno respecto al señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, conforme se aprecia a continuación: 27. Asimismo, a través del Oficio N° 030846-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de octubre de 2024, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 RENIEC, comunicó que, realizada la búsqueda en la Base de Datos de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no se registra Actas de Matrimonio a nombre de WILFREDO MELENDEZ TOLEDO y BASILIA SALAS MINA. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 28. Ahora bien, mediante decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo lasfichasdedatos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Wilfredo Meléndez Toledo y a la señora Basilia Salas Mina, en las que se evidencia que ambas personas registran el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 29. Finalmente, cabe resaltar que, mediante decreto del 25 de noviembre de2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante elTribunal en el marco del trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE, a través del cual el RENIEC adjuntó el Acta de MatrimoniocelebradoentreelseñorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasilia Salas Mina, según se puede apreciar en las imágenes siguientes: Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 No obstante, como se puede advertir de la revisión de la referida Acta de Matrimonio,elvínculoentreelseñorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 mismo mes y año; es decir, de forma posterior a la emisión de la Orden de Compra [9 de marzo de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Por el contrario, las referidas personas celebraron su matrimonio de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024]. 31. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de esta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 35. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 37. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 38. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 01 – Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 2 de marzo de 2023, suscrito por la Contratista, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 39. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 41. Anteello,sedebeteneren cuentaque, mediante decreto del 27de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 42. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, con decreto del 27 de septiembre de 2024, se solicitó a la Entidad copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como acreditar que dicha declaración jurada fue presentada para la emisión de la Orden de Compra, y copia completa de la cotización presentada por la Contratista en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad y la fecha de envió de la misma. 43. En ese sentido, se recibió la Carta N° 133-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 25 de octubre de 2024, a través del cual la Entidad comunicó que el Anexo N° 01 – Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 2 de marzo de 2023, suscrito por la Contratista, fue presentado de manera física y directa ante el responsable de cotizaciones de su representada, por lo que no se generó registro y/o constancia de su recepción. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 44. Cabe resaltar que, si bien la Entidad afirma que el documento cuestionado fue presentado el 7 de marzo de 2023 de forma “física y directa”, al mismo tiempo reconoce que no existe registro y/o constancia de la recepción del mismo. Al respecto, este Colegiado no advierte razón válida para que, habiendo supuestamente recibido el documento de manera física, no se haya generado constancia de dicho acto, más aún si resulta necesario para el análisis de procedimientos como el presente. 45. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 46. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no generar una constancia de recepción para la presentación del documento cuestionado [lo cual impideaesteTribunalcontinuarconelanálisisrespectivo],apesardeencontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 47. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedadoacreditadoquela Contratistano seencontraba impedida de contratar conel Estado al momento de emitirse la Ordende Compra a su favor, por lo que tampoco podría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo. Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 48. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00042, emitida el 9 de marzo de 2023 por la Municipalidad Provincial de Sandia, por el concepto siguiente: “Orden de Compra que se genera por la adquisición de herramientas para la actividad: Limpieza y Mantenimiento de la ruta de acceso a la catarata natural de Wayrapauchinta en la localidad de Sandia, Distrito de Sandia, Provincia de Sandia, Departamento de Puno, según Requerimiento de Bienes N° 350, Informe N° 130- 2023-MPS/SGIDUR/OFHV, Informe N° 172-2023-MPS/OGA/ULA/WCHR, Memorándum N° 304-2023-MPS-OGA/EZL y Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 00189 y otros documentos adjunto”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00042, emitida el 9 de marzo de 2023 por la Municipalidad Provincial de Sandia, por el concepto siguiente: “Orden de Compra que se genera por la adquisición de herramientas para la actividad: Limpieza y Mantenimiento de la ruta de acceso a la catarata natural de Wayrapauchinta en la localidad de Sandia, Distrito de Sandia, Provincia de Sandia, Departamento de Puno, según Requerimiento de Bienes N° 350, Informe N° 130-2023-MPS/SGIDUR/OFHV, Informe N° 172-2023-MPS/OGA/ULA/WCHR, Memorándum N° 304-2023-MPS- OGA/EZL y Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 00189 y otros documentos adjunto”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 46. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04830-2024-TCE-S2 ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 42 de 42