Documento regulatorio

Resolución N.° 4747-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, com...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 4 de octubre de 2023, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3501-2024/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contrat...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 4 de octubre de 2023, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3501-2024/TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00953 del 4 de octubre de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El4deoctubrede2023,laMunicipalidadProvincialdeSandia,enlosucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00953 , a favor de la señora SALAS MINA LUZ MERY, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de accesorios para instalaciones sanitarias para la obra: Mejoramiento del servicio deportivo del Estadio Municipal de Yanahuara, distrito de Yanahuara – provincia de Sandia – departamento de Puno, componente I: construcción de tribuna y/o palco”, por el monto de S/ 3,367.50 (tres mil trescientos sesenta y siete con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) 1 Documento obrante a folio 205 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 Mediante la Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 25 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, a través de la cual señaló lo siguiente: • De la revisión del reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien concluyó su cargo de Consejero Regional de Puno el año 2022, consignó en su declaración jurada de intereses que la Contratista sería su cuñada, con lo cual se configuraría una supuesta infracción a la normativa de Contrataciones del Estado, pues la Contratista se encontraría en el segundo gradodeafinidad respectodelex ConsejeroRegionalde Puno. • En ese sentido, se concluye que la Contratista ha contratado con la Entidad estando impedida conforme a Ley, en el año 2023. 2. A través del Decreto del 3 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraría inmersa la Contratista. 2 3 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, el 5 de julio de 2024, mediante las Cédulas de Notificación N° 49645/2024.TCE y N° 49644/2024.TCE, a folios 34 al 46 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii) Copia legibledelaOrdende Compraemitida afavordelaContratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. EncasolaOrdendeComprahayasidoenviadaporcorreoelectrónico, solicitó remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción,donde sepueda advertir lafechaenlaquefuerecibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitircopialegibledetodaslasórdenesdecompra/servicioemitidas a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdeberáincluirlos siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. Mediante la Carta N° 048-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 24 de julio de 2024, la Entidad remitió la información solicitada en el Decreto previo, en los siguientes términos: Cédula de Notificación N° 49645/2024.TC./Informe Técnico Legal: 5 i) Conforme al Oficio N° DO00760-2024-OSCE-SIRE, se adjunta el Reporte N° 214- 2024/DGR-SIRE, el cual refiere en el apartado 2.2 que: La señora Luz Mery Salas Mina es cuñada del señor Wilfredo MeléndezToledo,quiénfueelegidoConsejerodelaRegióndePuno del período 2019 al 2022. ii) Asimismo, de acuerdo con el Art. 11, numeral 11.1, literal c): "Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y 4 5Documento obrante a folios 48 al 60 del expediente administrativo Documento obrante a folio 58 al 59 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. De la misma se puede extraer que, la señora Luz Mery Salas Mina, estaba impedida de contratar con el estado hasta 12 mesesdespués de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. iii) Sin embargo, la Contratista perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, dentro de los 12 meses de prohibición que establece la norma arriba señalada. iv) Cabeprecisarque,enelmarcodedichacontratación,laContratista presentó una Declaración Jurada [Formato N° 05], señalando que conoce las prohibiciones de la Ley de Contrataciones, asimismo, declaró bajo juramento que no tiene impedimento para contratar. Por lo que, se determina que la Contratista habría incurrido en la infracción señalada en el numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley;infraccióntipificadaenelliteralc)delcitadocuerponormativo. v) La OrdendeCompracorresponde auna contratación menoro igual a 8 UIT. vi) Asimismo, la Entidad remitió las respectivas copias legibles de los documentos solicitados .6 7 3. A través del Decreto del 30 de julio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) La Carta N° 048-2024-MPS/PGA/ULA/WCHR y documentos adjuntos,presentadosel24 de juliode 2024ante la MesadePartes Digital del OSCE por la Entidad en el Expediente N° 3641-2024.TCE. ii) LacapturadepantalladelportalwebINFOGOB–Observatoriopara la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido 6 7Documento obrante a folio 203 al 213 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Dicho Decreto de inicio fue notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 58390/2024.TCE el 1 de agosto de 2024. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Consejero Regional de la Región de Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, iii) El reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 delartículo11delTUOde laLey;y,porhaberpresentado,ensu cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10)díashábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificado el 31 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) . 8 4. A través del Decreto del 20 de agosto de 2024 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 5. Mediante el Decreto del 12 de noviembre de 2024 , el Tribunal reiteró el requerimiento de la siguiente información adicional: 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 98121/2024.TCE el 13 de noviembre de 2024. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 “(…) A la Municipalidad Provincial de Sandia [Entidad] 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La cotización debidamente ordenada y foliada, en la que obre el Formato N° 05, Formato de Declaración Jurada, del 28 de setiembre de 2023, suscrita por la Contratista, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se puedaadvertirlafechaderemisióndelamisma,asícomo las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. (…)”. 11 6. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024 , de acuerdo al correo electrónico de la misma fecha, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: • Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024. • Hoja de cargo de recepción de documentoscon N° de registro de Mesa de Partes 34449- 2024-MP15. • Acta de Matrimonio N° 4000475302, con fecha de registro 24 de octubre de 2024 remitida por la RENIEC (Exp. N° 54455-24 [R]), documentos extraídos del expediente N° 3389-2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley,yhaberpresentado,comopartedesucotización,informacióninexacta a laEntidad,enel marcode lacontrataciónperfeccionadamediante Orden 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50 del citadocuerponormativo [norma vigenteal momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidadadministrativaysancionarenelmarcodecontrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competenciaparadeterminar responsabilidadadministrativaysancionaren el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposiblesdeaplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de lasentidades tiene su fuente en la Constitución yen la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 12 jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas,deconformidadconelprincipiodelejerciciolegítimodelpoder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en lasnormasque leotorganfacultadesopotestades,asícomoelprincipiode legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de losprincipiosdelprocedimientoadministrativo),elcualestableceque:“Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomento delatransacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 4. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 3,367.50 (tres mil trescientos sesenta y siete con 50/100 soles),es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores(RNP)oalOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, precisando que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Adquisición de accesorios para instalaciones sanitarias para la obra: Mejoramiento del servicio deportivo del Estadio Municipal de Yanahuara, distrito de Yanahuara – provincia de Sandia – departamento de Puno, componente I: construcción de tribuna y/o palco”, por el monto de S/ 3,367.50 (tres mil trescientos sesenta y siete con 50/100 soles), fue efectuadamediantelaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°000953 del 4 de octubre de 2023; por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 8. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 9. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 10. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista;y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 11. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación,en elmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaconquesedebe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Es asíque, elartículo 11del TUOde la Leyhaestablecidodistintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoregional,deunajurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00953 del 4de octubre 13 de 2023 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 13Documento obrante a folio 206 del expediente administrativo. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 15. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma fue recibidapor la Contratistael4 de octubre de 2023, conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión de lo expuesto: 16. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra. 17. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 18. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuandolarelaciónexisteconlas personas comprendidas enelliterale), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 19. Como puede verse, de lalectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en el ejercicio de su cargo como Consejero Regional de Puno, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo de 12 mesesposteriores al cual el señorWilfredo Meléndez Toledo dejó el cargo de Consejero Regional de Puno]. En ese contexto, al haberse celebrado el 13 de octubre de 2023 el perfeccionamiento de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00992 con la Entidad, corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegiragobernadores, vicegobernadores yconsejeros regionales, asícomo alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 14Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: En tal sentido, se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. Siendo así, se aprecia que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo al ostentar el cargo de Consejero Regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 23. DelainformaciónconsignadaporelseñorWilfredoMeléndezToledoensu 15 Declaración Jurada de Interesesde la ContraloríaGeneral de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina,identificadaconDNIN°43597754,seríasucuñada,segúnsevisualiza a continuación: 24. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señorasBasilia SalasMina y Luz MerySalasMina,tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria, por lo tanto, se colige que son hermanas. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 15 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 237 a 239 del expediente administrativo. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Basilia Salas Mina Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Luz Mery Salas Mina: 25. En esa misma línea se reproduce también la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en donde se evidencia que éste tiene como estado civil “Soltero”. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 26. Sobre el particular, es preciso indicar que, de la revisión de la información consignadaen losfundamentos precedentes, sepuede apreciarquetanto el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], como la señora Basilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”. 27. Al respecto, es preciso señalar que mediante Oficio N° 034610- 16 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel8denoviembrede2024 , laSubdirección de Vínculos y Archivo Registral de la RENIEC remitió al Tribunal el Acta de MatrimonioN°4000475302,de cuyocontenido se hapodidoevidenciar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista] contrajeron matrimonioel 19 deoctubrede2024,existiendo,apartir de dichafechaun vínculo de parentesco por afinidad en primer grado al ser cónyuges. Sin embargo, se precisa que su vínculo matrimonial se ha efectuado de manera 16 Documento obrante en el Toma razón electrónico del Tribunal. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 posterior a la emisión de la Orden de Compra bajo análisis [4 de octubre de 2023]. Se reproduce la citada Acta Matrimonial: 28. En tal sentido, es preciso indicar que no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre la señora Luz MerySalas Mina [la Contratista] y el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], ya que no se ha acreditado que éste último hubiese tenido una relación de hecho [convivencia] con la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista], cuando el impedimento de contratar con el Estado le resulta aplicable a la Contratista [del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023]. De igual manera, se ha podido advertir que si bien el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, contrajeron matrimonio, Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 este ha sido realizado el 19 de octubre de 2024, esto es, cuando el impedimento para contratar con el Estado ya no resultaba aplicable a la Contratista. 29. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 4 deoctubrede2023,tenía impedimentopara contratar conel Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 30. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 31. El literal i)delnumeral50.1 del artículo50delTUOdela Ley,estableceque se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de lainfracciónqueseimputaaundeterminadoadministrado,esdecir—para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirsedeellas,esteColegiadotienelafacultadderecurriraotrasfuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 35. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareenlapresunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiodeprivilegiode controlesposteriores,disponequelaautoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: 17 ➢ FormatoN°05–DeclaraciónJuradadel28desetiembrede2023 , suscrita por la Contratista, mediante el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley y su Reglamento. 38. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarselaconcurrenciadedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la informaciónpresentada,enesteúltimocaso,siemprequeestérelacionada conelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos quelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 39. En cuanto al primer requisito, obra a folio 213 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera 17Documento obrante a folio 213 del expediente administrativo. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 virtual a la Entidad. 40. Enesecontexto,medianteDecretodel12denoviembrede2024,sereiteró lo requerido mediante Decreto del 3de julio de 2024,respecto al envíodel documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado Formato N° 05 o, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente,a efectosde identificar sila Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 41. En consecuencia, esteColegiadoconsidera quenoseencuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización,en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra bajo análisis, por parte de la Contratista; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de juliode2024,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdodeSalaPlenaN°001-005- 2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00953 del 4 de octubre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04747-2024-TCE-S1 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31