Documento regulatorio

Resolución N.° 4729-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Su...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad, sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor (…)” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6362/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 33- 2019-GRAP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de agosto de 2019, el GOBIERNO REGIONAL APURIMAC SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, co...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad, sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor (…)” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6362/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 33- 2019-GRAP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de agosto de 2019, el GOBIERNO REGIONAL APURIMAC SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 33-2019-GRAP - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de cemento portland tipo IP X 42.5° KG, para el proyecto: Construcción y mejoramiento trocha carrozable San Antonio Ihuayllo – Huayquipa, distrito de Huayllo – Aymaraes - Apurímac”, con un valor estimado ascendente a S/ 78,000.00 (setenta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el T.U.O. de la Ley, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2020-EF, Decreto Supremo N° 250-2020-EF, y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante, el Reglamento. Del 15 de agosto de 2019 al 21 del mismo mes y año, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas electrónicas, y el 22 de agosto de 2019 la apertura de oferta y periodo de lances. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 El 22 de agosto de 2019, se otorgó la buena pro a la empresa VILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20528099328), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 69,000.00 (sesenta y nueve mil con 00/100 soles). El23desetiembrede2019,laEntidadpublicóenelSEACEelInformeN°018-2019- GRAP/07.04-GPS, mediante el cual se comunicó al Adjudicatario la perdida automáticade la buenapro,yen elmismodíase otorgólabuenaproa laempresa GRUPO MURILLO E.I.R.LTDA. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), por el monto de S/ 72,750.00 (setenta y dos mil setecientos cincuenta con 00/100 soles). 1 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad , presentado el 12deagostode2022,antelaMesadePartesdel TribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatariohabría incurrido en infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, a fin de exponer mayores elementos, adjunta entre otros documentos el Informe Técnico Legal N° 18-2022- GR.APURIMAC/DRAJ del 12 de agosto de 2022, señalando lo siguiente: - Indica que el13desetiembrede2019 elAdjudicatario presentó laCarta N°26- 2019-PCVM mediante el cual se desiste de la buena pro del procedimiento de selección. - Mediante Carta N° 120-2019-GR. APURIMAC/07.04 del 18 de setiembre de 2019, la Entidad le comunicó al Adjudicatario la improcedencia del desistimiento de la buena pro, informándole que de no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato incurriría en infracción normativa. - Señala que mediante Informe N° 018-2019-GRAP/07.04-GPS del 19 de setiembre de 2019, la Oficina de Abastecimiento, Patrimonio y Margesí de Bienes, informó que el Adjudicatario se desistió de la buena pro y pese de haberse declarado improcedente su desistimiento, el mismo no cumplió con presentar los requisitos para el perfeccionamiento de contrato, lo cual contraviene la Declaración Jurada N° 02presentada por aquel,perdiendo asíla buena pro otorgada a su favor. 1Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Documento obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 - En tal sentido el 23 de setiembre de 2019 se adjudicó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar, registrando su consentimiento el 1 de octubre de 2019. - Refiere que el Adjudicatario ha incurrido en infracción al desistirse injustificadamente de su oferta, incumpliendo su compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato, y no ha acredita una causa justificante para ello. - Finalmente, señala que la conducta del Adjudicatario debe ponerse de conocimiento al Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. Mediante Decreto 559025 del 19 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. El 22 de julio de 2024 se efectúa la notificación del Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, a través de su Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento, conforme se visualiza a continuación: 5. Por Decreto 563539 del 21 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Adjudicatario con apersonarse al procedimiento y presentar sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 28 del mismo mes y año. 3Documento obrante a folios 80 al 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Documento obrante a folios 91 al 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por desistirse o retirar injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros a los proveedores, participantes, postores y contratistas que desistan o retiren injustificadamente su oferta. Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos, a saber: i) que, el Adjudicatario se haya desistido o retirado su oferta, y: ii) que, dicha conducta sea injustificada. En tal sentido, es de precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acrediteunacausaljustificada ajenaasuvoluntadquehayaincididodirectamente en su desistimiento o retiro de la oferta. 3. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, conforme a la normativa de contrataciones del estado, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin el cual no puede llegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, el Adjudicatario se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar contrato en caso de resultarfavorecidoconlabuenapro,locualimplicaquealelaborarsuoferta,debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 5. Ahorabien,enrelación al primer elemento constitutivode la infracciónanalizada, es decir que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del T.U.O. de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado su oferta, es decir se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa e indubitable, mediante la cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta,situaciónquenopuedeserpresumidaporlaEntidad.Sidichacircunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistir o retirar su oferta”, configurando dicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 6. Cabe precisar que la manifestación expresa del desistimiento, para que sea consideradacomotal,debehabersidopresentadaantesdequesecumplaelplazo que el postor ganador de la buena pro tiene para perfeccionar el contrato. 7. De otro lado, el procedimiento para suscribir el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento del cual dispone que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador debe presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual. Así, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) díashábiles siguientes de presentados los documentosporel postor ganador de la buena pro, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al respecto, dicho artículo también precisa que a los dos (2) días hábiles como máximo de Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 subsanadas las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo el literal c) del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 8. Por otra parte, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantenersu oferta ante la Entidad,o ii)no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 9. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativadelAdjudicatario,pordesistiroretirarsuoferta;infracciónprevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del T.U.O. de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria del procedimiento de selección, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de la Infracción. Sobre el desistimiento o retiro de la oferta 10. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos fluye que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se efectuó el 22 de agosto de 2019, acto que fue publicado en el SEACE el mismo día. Conforme se aprecia a continuación: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 11. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección se trató de una Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento; esto es, el 2 de setiembre de 2019, y se registró en el SEACE el 4 de setiembre de 2019; ello en virtud de lo señalado en el numeral 64.1. del artículo 64 del Reglamento. 12. Por consiguiente, de conformidad con los plazos y procedimiento para perfeccionar el contrato establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho días (8) días hábiles siguientes al registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, para presentar la documentación requerida para perfeccionamiento del contrato, plazo que vencía el 16 de setiembre de 2019. 5 13. Sin embargo, el 13 de setiembre de 2019, mediante Carta N° 26-2019-PCVM el Adjudicatario [dentro del plazo de presentación de los documentos para perfeccionamiento del contrato], presentó desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se visualiza a continuación: 5Documento obrante en el folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 14. Sobre la base de lo expuesto, y conforme se aprecia en el documento, este contiene una manifestación clara y expresa del Adjudicatario de desistirse de la oferta presentada. 15. Al respecto, es oportuno mencionar que los postores se someten a las reglas definitivas del procedimiento de selección (bases integradas), y tienen la posibilidaddeformularconsultasuobservacionesensuoportunidad;noobstante, en el caso concreto ello no ocurrió. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 16. Asimismo, cabe reiterar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del Adjudicatario de perfeccionar el contrato con la Entidad, lo cual además constituye una obligación, debido a que éste asumió desde su participación en el procedimiento de selección, el compromiso de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato. Dicho compromiso involucra no solo su obligación de mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección sino además de perfeccionar el contrato. 17. En consecuencia, sobre el particular, este Colegiado verifica que se cumple el primer requisito para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario; por lo que resta analizar la existencia de una causal que justifique el desistimiento de su oferta. Sobre causal justificante para formular desistimiento o retiro de la oferta. 18. Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, es pertinente reiterar que para determinar que se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del T.U.O. de la Ley, corresponde verificar que no concurrieroncircunstanciasquelehicieronimposiblefísicaojurídicamenteopese haber actuado con la diligencia ordinaria le fue imposible mantener su oferta por factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor ganadorde labuena pro seencuentra referida a un obstáculotemporal o permanente que lo inhabilite, irremediable e involuntariamente a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalides o ineficacia de los actos así realizados. Además,debe tenerse en cuenta que, para que un hecho se constituya como caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser extraordinario, es decir, que las circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia: y ii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir que su ocurrencia no haya podido ser evitada o resistida. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 19. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador para presentar sus descargos solicitados en el decreto de inicio; por tanto, se tiene que aquél no ha aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que del contenido de la Carta N° 26- 6 2019-PCVM a través del cual el Adjudicatario se desiste de su oferta, no se advierte causa justificante para ello. 20. En consecuencia, al haberse verificado que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con su obligación de mantener su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato; y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, este Colegiado considera que el aquél ha incurrido en la infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 21. El literal a) del numeral 50.4 del artículo del T.U.O de la Ley prevé como sanción para ala infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) nimayor al (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 22. Sobre la base de las consideraciones expuestas, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, por el que no mantuvo su oferta, asciende a S/ 69,000.00 la multa no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 3,450.00), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S7 10,350.00). Cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , esto es S/ 5,150.00. 6Documento obrante en el folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Mediante Decreto Supremo Nº 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, es S/ 5,150.000 cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles).. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 23. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. 24. En ese contexto, corresponde determinar la sanción al Adjudicatario, considerando los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción: desdeelmomentoen elAdjudicatariopresentósu oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de mantener su oferta durante el procedimiento de selección hasta el perfeccionamiento del contrato. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importe tener en consideración la conducta del Adjudicatario, pues desde el momento en que presentó su oferta, se encontraba obligado a mantenerla y a perfeccionar el contrato, sin embargo no cumplió con tal obligación al comunicar el desistimiento de su oferta sin evidenciar justificación alguna a ser evaluada, por lo que se advierte un accionar negligente. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso se advierte que el desistimiento de la oferta presentada por el Adjudicatario, representó una demora en la “Adquisición de Cemento Portland Tipo IP X 42.50 KG, Para el Proyecto: Construcción y Mejoramiento Trocha Carrozable San Antonio Ihuayllo - Huayquipa, Distrito de Huayllo - Aymaraes - Apurímac”, y por ende una afectación en el cumplimiento en las metas y objetivos institucionales de la Entidad, teniendo en cuenta que los mismos eran necesarios para la realización de las actividades programadas en el expediente técnico y la operatividad de las maquinarias con las que cuenta el proyecto. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO MED. CAU FIN MED. CAU PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 16/09/2021 16/01/2022 4 MESES 2545-2021-TCE-S2 27/08/2021 MULTA f) Conducta procesal: el Adjudicatario no apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se advierte que el Adjudicatario no figura acredita como Pequeña Empresa, por lo que no es posible evaluar el presente criterio de graduación. 25. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada,tuvolugarel13desetiembrede2019,fechaenlaqueelAdjudicatario comunicó a la Entidad el desistimiento de su oferta. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 8Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 26. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Resolución N° 058-2019 -OSCE/PRE,publicadael3deabril2019enelDiarioOficialElPeruanoyenelPortal Institucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto integro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago el OSCE dentro de los siete (7)días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o al día siguiente al término del periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pag0o del monto íntegro de la multa, esta misma condición segeneraaldíasiguienteaaquelenquelaUnidaddeFinanzasdelaOficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con su posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente al día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 9Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace: https://bit.lt/2G8XITh Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa VILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20528099328), con una multa ascendente a S/ 6,000.00 (Seis mil y 00/100 soles) por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 33-2019-GRAP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, para la “Adquisición de cemento portland tipo IP X 42.5° KG, para el proyecto: Construccióny mejoramientotrochacarrozable SanAntonioIhuayllo – Huayquipa, distrito de Huayllo – Aymaraes - Apurímac”, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión a la empresa VILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20528099328), por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los 7 siete días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,seprocedaconformealasdisposicionescontempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI El vocal que suscribe el presente voto, si bien comparte el análisis fáctico del caso y que corresponde imponer sanción al Adjudicatario, disiente de la infracción imputada y, por ende, la naturaleza de la infracción y configuración de la misma, considerando los siguientes fundamentos: Respecto a la imputación en el inicio del procedimiento administrativo sancionador: 1. Sobre el particular, cabe precisar que, con Decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, cabe precisar que el vocal que suscribe el presente voto, considera que los hechos que sustentan la imputación se enmarcan en la responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formaliza Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que si bien el Adjudicatario comunicó el desistimiento de su oferta, lo hizo posterior el consentimiento de la buena pro y encontrándose en computo el plazo para el perfeccionamiento del contrato, se tiene que dicha comunicación implicó la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y no así la infracción relativa al desistimiento de la oferta, recogida en el literal a) del mismo numeral. 3. En ese sentido, el vocal que suscribe el presente voto, es de la opinión que correspondequela materia delpresenteprocedimiento esdeterminar lasupuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por haber incumplido injustificada con su obligación de suscribir el contrato en marco al procedimiento de selección efectuado por la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 4. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 participantes, postores, Adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. En ese escenario, de acuerdo a la tipificación establecida, para la configuración de la infracción se requiere verificar que el Adjudicatario no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 5. Asimismo, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya perfeccionado por el incumplimiento de la obligación porparte del proveedor adjudicado; y ii)que dicha conducta sea injustificada. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificada. 7. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentraprevistoenelliterala)delartículo141delReglamento,elcualdispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar losrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enun plazoquenopuede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 9. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que lo preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 10. En esta línea,resulta pertinentemencionar que elAcuerdode SalaPlena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de los documentos, el propiopostorpierdelaposibilidaddefirmaroperfeccionarelcontratoy/uorden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastasinversas electrónicas,el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y coadyuvar al perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. DelarevisiónenelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuenaproafavor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 22 de agosto de 2019. Asimismo, teniendo en cuenta que en el referido procedimiento de selección se presentó más de una oferta y que se trata de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado no corresponde a una licitación pública, el consentimiento de labuena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 esto es, el 2 de setiembre de 2019, siendo publicada en el SEACE el 4 de setiembre de 2019. Así,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento,desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía como plazo máximo hasta el 16 de setiembre de 2019. 15. Sin embargo, el 13 desetiembre de2019,mediante Carta N°26-2019-PCVM el 10 Adjudicatario [dentro del plazo de presentación de los documentos para perfeccionamiento del contrato], presentó desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se visualiza a continuación: 10Documento obrante en el folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 16. Conformeseaprecia,mediantelacartaencomentarioelAdjudicatariocomunicó el desistimiento de su oferta; sin embargo, se observa que la remisión de tal comunicación fue realizada de forma posterior al consentimiento de la buena proyencontrándoseencómputoelplazoparaelperfeccionamientodelcontrato (con vencimiento el 13 de setiembre de 2019), se tiene que dicha comunicación implicó la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y no así la infracción relativa al desistimiento de la oferta, recogida en el literal a) del mismo numeral. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 17. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 18. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativael postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativade contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 21. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; afindedeterminar sise ha configurado laconducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con laEntidad; o, ii)no obstante,haber Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 22. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador para presentar susdescargossolicitadoseneldecretode inicio,apesardehaber sidonotificado el 22 de julio de 2024; por tanto, se tiene que aquél no ha aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 23. No obstante, en este punto, resulta pertinente evaluar los argumentos del 11 Adjudicatario planteados en la Carta N° 26-2019-PCVM a través del cual el Adjudicatario se desiste de su oferta, no se advierte causa justificante para ello. En consecuencia, el Adjudicatario al inscribirse como participante del procedimiento de selección debía comprometerse de forma diligente, evidenciando su voluntad de cumplir las prestaciones objeto de la convocatoria de la que resultó ganadora, lo cual no se cumplió a través de su inacción. 24. En ese sentido, no ha presentado fundamentos ni medios probatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 25. En consecuencia, el suscrito considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 26. El literal a) del numeral 50.4 del artículo del T.U.O de la Ley prevé como sanción para ala infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier 11Documento obrante en el folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 procedimiento de selección, procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, por el que no mantuvosuoferta,asciendeaS/69,000.00lamultanopuedeserinferioralcinco porciento(5%)dedichomonto(S/3,450.00),nimayoralquinceporciento(15%) del mismo (S/ 10,350.00). Cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , esto es S/ 5,150.00. 28. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen elnumeral1.4 delTUOde la LPAG,según el cual lasdecisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. 29. En ese contexto, corresponde determinar la sanción al Adjudicatario, considerando los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligaciónde mantenersu ofertadurante elprocedimiento deselecciónhasta el perfeccionamiento del contrato. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importe tener en consideración la conducta del Adjudicatario, pues desde el momento en que presentó su oferta, se encontraba obligado a mantenerla y a perfeccionar el contrato, sin embargo, no cumplió con tal obligación al comunicar el desistimiento de su oferta sin evidenciar justificación alguna a ser evaluada, por lo que se advierte un accionar negligente. 12Mediante Decreto Supremo Nº 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, es S/ 5,150.000 cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles).. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso se advierte que el incumplimiento del Adjudicatario, representó una demora en la “Adquisición de Cemento Portland Tipo IP X 42.50 KG, Para el Proyecto:ConstrucciónyMejoramientoTrochaCarrozableSanAntonioIhuayllo - Huayquipa, Distrito de Huayllo - Aymaraes - Apurímac”, y por ende una afectación en el cumplimiento en las metas y objetivos institucionales de la Entidad,teniendoencuentaquelosmismoserannecesariospara larealización de las actividades programadas en el expediente técnico y la operatividad de las maquinarias con las que cuenta el proyecto. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO MED. CAU FIN MED. CAU PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 16/09/2021 16/01/2022 4 MESES 2545-2021-TCE-S2 27/08/2021 MULTA f) Conducta procesal: el Adjudicatario no apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se advierte que el Adjudicatario no figura acredita como Pequeña Empresa, por lo que no es posible evaluar el presente criterio de graduación. 30. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de setiembre de 2019, fecha en la que el Adjudicatario comunicó a la Entidad el desistimiento de su oferta. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 31. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto integro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago el OSCE dentro de los siete (7)días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o al día siguiente al término del periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 13Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. 14Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace: https://bit.lt/2G8XITh Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pag0o del monto íntegro de la multa, esta misma condición segeneraaldíasiguienteaaquelenquelaUnidaddeFinanzasdelaOficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con su posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente al día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse elpago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal que suscribe el presente voto de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa VILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20528099328), con una multa ascendente a S/ 6,000.00 (Seis mil y 00/100 soles) por su responsabilidad por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 33-2019-GRAP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, para la “Adquisición de cemento portland tipo IP X 42.5° KG, para el proyecto: Construccióny mejoramientotrocha carrozable SanAntonioIhuayllo – Huayquipa, distrito de Huayllo – Aymaraes - Apurímac”, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4729-2024-TCE-S5 2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión a la empresa VILLA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20528099328), por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos paralaejecuciónde lasanciónde multaimpuestaporel Tribunalde Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los 7 siete días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,seprocedaconformealasdisposicionescontempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Página 30 de 30