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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud delacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva departede la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 244/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 92-2017- OFICINA DE LOGISTICA Y SERVICIOS – UNIDAD DE ABASTECIMIENTO emitida el 17 de febrerode2017,porlaUNIVERSIDADNACIONALJORGEBASADREGROHMANN-TACNA; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL JOR...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud delacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva departede la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 244/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 92-2017- OFICINA DE LOGISTICA Y SERVICIOS – UNIDAD DE ABASTECIMIENTO emitida el 17 de febrerode2017,porlaUNIVERSIDADNACIONALJORGEBASADREGROHMANN-TACNA; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN- TACNA,enlo sucesivo laEntidad,emitióla OrdendeCompra N°92- 2017-OFICINA DE LOGISTICA Y SERVICIOS – UNIDAD DE ABASTECIMIENTO1a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] , en adelante el Contratista, para la contratación de bienes “Medicamentos”, por el importe de S/ 14,498.10 (catorce mil cuatrocientos noventa y ocho con 10/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba en vigencia la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, en adelante laLey; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000021-2023-OSCE-DGR , presentado el 12 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción administrativaalcontratar con elEstado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 036-2023/DGR-SIRE del 10 de enero de 2023, el cual da cuenta de lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: 2.1 Deacuerdoalartículo11delaLey,el/lacónyuge,convivienteylosparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación pública, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2.2 Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas antes señaladas, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: 2.3 De la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones 4 5 (JNE) ydelportalwebdelCongresodelaRepública ,elseñorGinoFrancisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el proceso de elecciones generales 2016 y en las elecciones congresales extraordinarias 2020 [para completar el periodo legislativo 2016-2021], desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. 2.4 En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 4 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 4Resolución N° 0660-2016-JNE de fecha 30 de mayo de 2016: https://resoluciones.jne.gob.pe. 5https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/GinoCosta/. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 2016 hasta el 27 de julio de 2021, el cual se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio 2022. De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: 2.5 De la información consignada por el ex Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la 6 Contraloría General de la República , se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. 2.6 Porconsiguiente,el/lacónyuge,convivienteylosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraban impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el Contratista: 2.7. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de diciembre de 2016. 2.8. En relación con ello, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , 7 se aprecia que el Contratista tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. 2.9. En ese sentido, se aprecia que el Contratista tendría como director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex Congresista Gino Francisco Costa Santolalla,quienseencontrabaimpedidodecontratarconelEstadodurante el tiempo que desempeñó dicho cargo y hasta doce (12) meses de 6 7https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/ge.PDF. Asimismo, véase los folios 49 al 51 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 culminadasdichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. De la contratación realizada por el Contratista: 2.10 De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó diversas contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el Estado peruano, durante el periodo en que el señor Gino Francisco CostaSantolallaejerciólasfuncionesdeCongresistadelaRepúblicaydentro de los doce (12) meses siguientes de culminado, entre ellas la presente Orden de Compra, pese a que los impedimentos regulados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Decreto del 13 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey, debiendo señalar en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) de impedimentos habría incurrido, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. ii) Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, o si proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. iii) Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iv) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo adjuntar dicha documentación, así como acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 8 Véase a folios 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 v) Copia legible dela cotización presentadapor elContratista,debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir su fecha de remisión. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 92-2017-OFICINA DE LOGISTICA Y SERVICIOS - UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 17 de febrero de 2017 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN - TACNA; extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020;documentoobtenidodelPortalWebdelCongresodelaRepública del Perú. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 iii) Declaración Jurada de Intereses, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. 5. Por medio del Decreto del 18 de julio de 2024, vista la razón expuesta por la 9 Secretaría del Tribunal , se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 18 de julio de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en: “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 (Ex fábrica Luchetti) Lima - Lima - Chorrillos”, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que, el 24 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación 10 N° 56029/2024.TCE , se notificó al Contratista el Decreto que inicia el procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en la ficha RUC. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 6.1. El17defebrerode2017,laEntidademitiólaOrdendeCompraporelmonto de S/ 14,498.10. 6.2. El 12 de enero de 2023,la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal el Memorando N° D000021-2023-OSCE-DGR de fecha 10 de enero de 2023, que adjunta el Dictamen N° 036-2023/DGR-SIRE del 10 de enero de 2023,a través de los cuales advierte indicios de comisión de infracción por parte de su representada al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. 9La Secretaría del Tribunal informó que se verificó que el Contratista ha dado su consentimiento para ser notificado a través de la datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que la empresa en mención no cuenta con inscripción vigente en el RNP de los registros de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 6.3. El 19 de julio de 2024, el Tribunal notificó a su representada el inicio de procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del artículo 50.1. del artículo 50 de la Ley. 6.4. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 50.7 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, las infracciones prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo que se trate de la infracción consistente en presentar información falsa. 6.5. Asimismo, en el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, se indica que el plazo de prescripción se suspende “con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. 6.6. Siendo así,seadvierteque lasupuestainfracciónsehabríaconfiguradoel 17 de febrero de 2017, fecha en la que su representada recibió la Orden de Compra, por lo que la prescripción de la presunta infracción operó el día 17 de febrero de 2020. 6.7. No obstante, el 12 de enero de 2023, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Tribunal recién tomó conocimiento de la supuesta infracción, cuando ya había operado la prescripción. 6.8. Por lo tanto, no se le podría sancionar por la presunta comisión de infracción, debido a que se ha producido la prescripción. 7. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante Decreto del 13 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 9. El19desetiembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de la representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Entalsentido,debeseñalarsequeelnumeral1delartículo252deldelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se debe entender que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con ello, la responsabilidad del presunto infractor. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 3. Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece en su numeral 252.3 lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El resaltado es agregado). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 5. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho materia de la denuncia, esto es al 17 de febrero de 2017], constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…).” (El resaltado es agregado). Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 7. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 17 de febrero de 2017, según la información registrada por la Entidad en el Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, habría sido la fecha en que la Entidad emitió la Orden de Compra al Contratista, quien, presuntamente, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Para tal efecto, se adjunta reporte obtenido del “Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio”, donde consta la fecha registrada por la Entidad respecto a la emisión de la citada 11 Orden : Por tanto, de acuerdo con la información obtenida de la plataforma del SEACE, el 17 de febrero de 2017, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de febrero de 2020. • Mediante Memorando N° D000021-2023-OSCE-DGR del 10 de enero de 11 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 2023, que adjunta el Dictamen N° 036-2023/DGR-SIRE del 10 de enero de 2023,presentados ante el Tribunal el 12 de enero de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • Mediante Decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, en el marco de la Orden de Compra. 9. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 17 de febrero de 2017 por la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, tuvo como término el 17 de febrero de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia [12 de enero de 2023] de los hechos imputados ante el Tribunal. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, la prescripción de la infracción ya había operado. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 11. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 12. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme asusatribuciones,yefectué,encasocorresponda,ladeterminacióndeeventuales responsabilidades funcionales. 13. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 92-2017-OFICINA DE LOGISTICA Y SERVICIOS –UNIDADDE ABASTECIMIENTOemitidael17defebrerode2017,por la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN - TACNA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 12 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal “Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.” Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 4727-2024-TCE-S1 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada al Contratista. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, según los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13