Documento regulatorio

Resolución N.° 4618-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 3 de marzo de 2023, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en esesentido,dichos impedimentosdeben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3391/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDADPROVINCIALDESANDIA,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 3 de marzo de 2023, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en esesentido,dichos impedimentosdeben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 19 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3391/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDADPROVINCIALDESANDIA,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 24 del 1 de marzo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El1demarzode2023,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDESANDIA,enlosucesivo 1 la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 24 , a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en adelante la Contratista, para la contratación denominada “Orden de compra que se genera por la adquisición de bienes, accesorios gasfitería y herramientas para la obra: Mejoramiento de los servicios de infraestructura deportiva con Grass sintéticoenel sectorde Osecani del Distrito de Patambuco – Provincia de Sandía – Departamento de Puno, según Requerimiento de Bienes N° 00283", por el importe de S/ 6,586.00 (seis mil quinientos ochenta y seis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se 1 Véase a folios 129 al 130 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad denunció ante el Tribunal de contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, a la Contratista por haber presuntamente incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. A fin de sustentar su denuncia señaló lo siguiente: • Señala que, en atención al Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien concluyó su cargo como Consejero Regional de Puno en el año 2022, consignó en su declaración jurada de intereses que la Contratista sería su cuñada. • Al respecto, precisa que la Contratista [cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo – Ex consejero Regional de Puno], habría contratado con el Estado estando impedida para ello en el año 2023. 3 4. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR ,presentadoel 5de juniode 2024, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,remitióelReporteN°214-2024/DGR- SIRE del 29 de febrero de 2024, en donde informó lo siguiente: • Señala que, el 7 de octubre de 2018 se llevaron las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. 2 3 Véase a folios 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 • De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada. • Asimismo, se indica que de la información registrada en el SEACE, la cual se puede visualizar en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la proveedora Luz Mery Salas Mina, contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, entre otras la efectuada con la Municipalidad Provincial de Sandia, a través de la Orden de Compra. • En tal sentido, concluye que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Mediante Decreto del 27 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) cumpla con remitir la siguiente información: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, conforme a los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • InformarsilaOrdendeCompracorrespondeaunacontrataciónperfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. • Remitir copia completa de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, en donde conste la recepción de la misma. Encaso,estasehayaremitidovíacorreoelectrónico,selesolicitóremitircopia delaconstanciaderecepcióndondeseadviertalafechaenlaquefuerecibida. • Señalar,si laContratistapresentó para efectosde sucontrataciónalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 • Finalmente, remitir copia de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista. 5 6. A través de la Carta N° 44-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 19 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 27 de junio de 2024. 6 7. Con Decreto del 1 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra, consistente en el siguiente documento:  El Anexo N° 1 – Declaración Jurada para Contratación por montos iguales o 7 inferiores a 8 UIT del 22 de febrero de 2023 , suscrito por la Contratista mediante el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 8. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de la Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando 5 6 Véase a folios 46 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 247 al 251 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de 7 Véase a folio 138 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folio 261 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,yhaberpresentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,586.00 (seis mil quinientosochentayseiscon00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deComprasPúblicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidadessiempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliterales c),i), j)yk), delpresente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Orden de compra que se genera por la adquisición de bienes, accesorios gasfitería y herramientas para la obra: Mejoramiento de los servicios de infraestructura deportiva con Grass sintético en el sector de Osecani del Distrito de Patambuco – Provincia de Sandía – Departamento de Puno, según Requerimiento de Bienes N° 00283" fue mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 24 del 1 de marzo de 2023, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicableslasdisposicionesprevistasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 24 del 1 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 13. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma fue recibidapor elContratista el 3de marzo de2023,para lo cual se inserta la siguiente imagen que permite una mejor comprensión de lo descrito: 14. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la recepción de la Orden de Compra. 15. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoen lascontratacionesaqueserefiereelliterala) del artículo 5, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) meses después dehaber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 17. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1del artículo 11del TUOde la LeyN° 30225,se encuentranimpedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta elsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosConsejerosdelosGobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 Puno en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 [durante la vigencia del señor Wilfredo Meléndez Toledo en el cargo de Consejero Regional de Puno], y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo en el que el señor Wilfredo Meléndez Toledo dejo el cargo de Consejero Regional de Puno]; sin embargo, celebró la contratación asociada a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 24 del 1 de marzo de 2023 con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 regional, tal como se muestra en la siguiente imagen: En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elección,en el cargo Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Siendo así, se aprecia que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo al ostentar el cargo deVicegobernadordelaRegiónIca,seencontrabaimpedidoparacontratarconel Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 19. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada 11 de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada, según se visualiza a continuación: 11 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 Adicionalmente, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia la siguiente información: • Las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Sala Mina, tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria, por lo tanto, se colige que son hermanas. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 En esa misma línea se reproduce también la ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en donde se evidencia que éste tiene como estado civil “Soltero”. 20. En torno al particular, es preciso indicar que, de la revisión de la información Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 consignada en los párrafos precedentes, se puede apreciar que tanto el señor WilfredoMeléndezToledo[ExConsejeroRegionaldePuno],comolaseñoraBasilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”, por lo que queda acreditado que ambas personas no están casadas. 21. Asimismo, es preciso indicar que, en el presente caso, no se cuentan con suficientes elementos probatorios que puedan acreditar la relación de hecho [convivencia] entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [conviviente]. 22. En tal sentido, es preciso indicar que no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre la señora Luz Mery Sala Mina [la Contratista] y el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], ya que no se ha acreditado que éste último tenga vínculo matrimonial o una relación de hecho [convivencia] con la señora Basilia Salas Mina [conviviente y hermana de la Contratista]. 23. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, esto es el 3 de marzode2023,teníaimpedimentoparacontratarconelEstado,enlamedidaque losimpedimentosparasercontratistasolopuedenserestablecidosmedianteLey; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 24. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia,amerita declararNOHALUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecci12 o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 12 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en:  El Anexo N° 1 – Declaración Jurada para Contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 22 de febrero de 2023 , suscrita por la Contratista, mediante el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un 13 Véase a folio 138 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cuanto al primer requisito, obra a folio 138 del expediente administrativo en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. 39. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 40. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLeyN°30225;porloquecorrespondedeclararNOHALUGARalaimposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 24 del 1 de marzo de 2023; Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4618-2024-TCE-S4 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24