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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Sumilla: “Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4949/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000413, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén; y...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Sumilla: “Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 5 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4949/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000413, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1 000413 a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la: “Adquisición de kit de herramientas y equipos para realizar limpieza, desinfección y calibración para garantizar del agua que sea suministrada en los sistemas de abastecimiento cumpla con la normatividad de calidad referida a la presencia de cloro residual y otros mantenimientos, en los caseríos de Vista Alegre de Chingama, Nueva Esperanza de Chingama, Corazón de Naranjos y Gramalotal de Chingama del distrito de Bellavista”, por el valor de S/ 9,558.00 (nueve mil quinientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Obrante a folios 165 a 166 del expediente administrativo. Página 1 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 523-2023/DGR-SIRE del 3 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 a 12 del expediente administrativo. Página 2 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 • De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaqueelproveedorINVERSIONESMARDIE.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuado en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Portanto,elContratistaseencontrabaimpedidodecontratarconelEstado, enelámbitodelacompetenciaterritorialdelseñorTomasEusebioRoncales Villalobos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. • Enconclusión,seadviertenindiciosdequeelContratistahabríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. 4 3. ConDecreto del27dejuniode2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: 4 Obrante a folios 24 a 26 del expediente administrativo. Página 3 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii)Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv)Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 5 4. Mediante Decreto del 30 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso Incorporaralpresenteexpedientelosdocumentossiguientes :i)ReporteINFOGOB del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual se verifica que fue elegido Regidor Provincial en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022; ii) Reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondientesalseñorTomarEusebioRoncalesVillalobos,enelcualseverifica que declaró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge; iii) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Asiento D00001, C00001 y D00002, en las cuales se visualiza la transferencia de titularidad del Contratista a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, su nombramiento como titular gerente, y su renuncia a la misma, respectivamente; iv) Reporte SEACE de Órdenes de compra y servicio, en la cual se visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista; y, v) Reporte del RNP del Contratista, en la que se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11 de febrero de 2015, tuvo el cien (100) por ciento de las acciones. 5 Obrante a folios 51 a 55 del expediente administrativo. Página 4 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del Oficio N° 0276-2024-MDB/A del 8 de agosto de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación 7 solicitada, adjuntado el Informe Legal N° 17-2024- MDB/AL/KMDR del 30 de julio del mismo año, mediante el cual señaló, entre otros,quenoseadvirtióningúncontratoconelContratistaniningunadeclaración jurada para efectos de su contratación. 6. Con Decreto del 20 de agosto de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 21 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 23 de septiembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió la información y documentación siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA [ENTIDAD] Y A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN – CAJAMARCA: 6 Obrante a folio 65 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 66 a 71 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 483 a 484 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 487 a 489 del expediente administrativo. Página 5 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 SírvaseREMITIRelActadeMatrimoniocelebradoentreelseñorTOMASEUSEBIORONCALES VILLALOBOS y la señora GLORIA MARLENY CUBAS SUXE. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con confirmar el estado civil de las siguientes personas: - Tomas Eusebio Roncales Villalobos – identificado con el D.N.I. N° 16655931. - Gloria Marleny Cubas Suxe – identificada con el D.N.I. N° 27752464. Asimismo, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor TOMAS EUSEBIO RONCALESVILLALOBOS(conD.N.I.N°16655931)ylaseñoraGLORIAMARLENYCUBASSUXE (D.N.I. N° 27752464). A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, ZONA REGISTRAL N° VIII – SEDE HUANCAYO: Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho entre el señor TOMAS EUSEBIO RONCALES VILLALOBOS (con D.N.I. N° 16655931)ylaseñoraGLORIAMARLENYCUBASSUXE(D.N.I.N°27752464),y,deserelcaso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. En ese sentido, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para cumplir con remitir la información y documentación solicitada. 8. AtravésdelOficioN°03869-2024-SUNARP/ZRII/UREG/CAJ del25deseptiembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° II, respondió la solicitud de información efectuada por este Colegiado, indicando que, de la búsqueda correspondiente a nivel nacional de los registros de personas naturales, no se encontró acta de matrimonio o inscripción de unión de hecho a nombre del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 11 9. Con Oficio N° 00157-2024-SUNARP/OCI del 26 de septiembre de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la SUNARP Zona Registral N° II, comunicó que se había dado cumplimiento al requerimiento de información efectuado por este Colegiado. 10 Obrante a folio 491 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 510 del expediente administrativo. Página 6 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 10. El27deseptiembrede2024,elÓrganodeControlInstitucionaldelaSUNARPZona Registral N° II remitió nuevamente el Oficio N° 00157-2024-SUNARP/OCI del 26 del mismo mes y año. 11. A través del Oficio N° 0396-2024-MDB/A 12 del 27 de septiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada, adjuntando la Carta N° 001-2024-OREC-MDB del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se señaló que, realizada la búsqueda en el índice general de matrimonios en la Oficina de Registro Civil de su representada, no se registra acta de matrimonio entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 12. Con Oficio N° 174-2024-MPJ/OGACGD del 2 de octubre de 2024, presentado el 4 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Jaén puso en conocimiento que la Oficina de Registro Civil, mediante Oficio N° 042-2024- MPJ/GSMGA/RC , indicó que no se ha encontrado acta de matrimonio entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, mediante Oficio N° 000110-2024/DSR/ORG16AMAZ/ORJAE/RENIE , el 16 Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC JAEN, indicó que no se ubicó el acta de matrimonio referida. 17 13. Mediante Oficio N° 030098-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 7 de octubre de 2024, presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que, realizada la búsqueda en la base de datos del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, se verificóqueelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarleny Cubas Suxe, registran el estado civil actual de CASADOS. No obstante, de la búsqueda en la base de datos de los Registros Civiles incorporados, se verificó que no se registra Acta de Matrimonio entre las referidas personas. 12 Obrante a folio 519 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 521 del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 535 a 536 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 540 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 537 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 544 del expediente administrativo. Página 7 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 14. Con Decreto 18 del 10 de octubre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió lo siguiente: A LA OFICINA DE REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAMALCA PROVINCIA DE UTCUBAMBA, REGIÓN DE AMAZONAS: Sírvase REMITIR copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor TOMAS EUSEBIO RONCALESVILLALOBOS(conD.N.I.N°16655931)ylaseñoraGLORIAMARLENYCUBASSUXE (D.N.I. N° 27752464). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC – JAMALCA: Sírvase REMITIR copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor TOMAS EUSEBIO RONCALESVILLALOBOS(conD.N.I.N°16655931)ylaseñoraGLORIAMARLENYCUBASSUXE (D.N.I. N° 27752464). En ese sentido, se les otorgó el plazo de dos (2) días hábiles para cumplir con remitir lo solicitado. Asimismo, se comunicó a sus respectivos Órganos de Control Institucional, para que coadyuven en la atención oportuna del presente requerimiento, o adopten las medidas que estimen pertinentes en caso de incumplir con lo solicitado. 15. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 20 16. Con Decreto del 23 de octubre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió a la Oficina de Registro del Estado Civil de la Entidad, a la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Jaén – Cajamarca, a la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Jamalca, provincia de Utcubamba, región de Amazonas, y al RENIEC, por última vez, remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, en el plzo de dos (2) días hábiles, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal. 18 Obrante a folios 550 a 551 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 572 del expediente administrativo. 20 Obrante a folios 573 a 575 del expediente administrativo. Página 8 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 17. A través del Oficio N° 0456-2024-MDB/A del 29 de octubre de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 229- 2024-MDB-OSG del 28 de octubre de 2024, mediante el cual se comunicó que, realizada la búsqueda en el índice general de matrimonios, no se registra el acta solicitada por este Colegiado. 18. Mediante Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió copia del Acta Matrimonial N° 00157481 , celebrada entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 21 Obrante a folio 577 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 578 del expediente administrativo. 23 Obrante a folio 590 del expediente administrativo. 24 Obrante a folio 594 del expediente administrativo. Página 9 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .25 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 25CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 9,558.00 (nueve mil quinientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 11 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conelEstadoestandoimpedidoparaelloseencuentratipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 12 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 30 de julio de 2024 7. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 30 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 413-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 28.12.2020, para la…”. Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF; Página 13 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000413 del 09.12.2020, para la…”. 8. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error de transcripción en la fecha de emisión de la Orden de Compra, toda vez que se consignó “Orden de Compra N° 413-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del28.12.2020”enlugarde“OrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°000413 del 09.12.2020”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 9. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 30 de julio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente la nomenclatura y fecha de emisión de la Orden de Compra, se tiene que la numeración de la misma, el objeto de la contratación, la Entidad emisora, los documentos adjuntos, entre otros elementos, permiten generarse certeza sobre la relación contractual materia del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se tiene por rectificadoconefectoretroactivoelerroradvertido;y,enconsecuencia,porválido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomosehaverificadoqueaqueltuvolaposibilidaddedesplegarsuderechode defensa al haber sido debidamente notificado. Naturaleza de la infracción Página 14 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 10. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 15 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones Página 16 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 14. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 9,558.00 (nueve mil quinientos cincuenta y ocho con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 15. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 17 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Página 18 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 16. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros Página 19 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 17. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Acta de Entrega de Materiales para el Área Técnica Municipal 26del 28 de diciembre de 2020, emi27do por la E28idad a favor del Contratista; y, ii) Facturas Electrónicas N° E001-517 yE001-518 del22dediciembrede202,emitidoporlaEntidadafavor del Contratista, por el monto combinado de S/ 9,558.00. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 26 2Obrante a foja 182 del expediente administrativo.rativo. 2Obrante a foja 183 del expediente administrativo. Página 20 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 ACTA DE ENTREGA DE MATERIALES PARA EL ÁREA TÉCNICA MUNICIPAL Página 21 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Página 22 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 FACTURA ELECTRÓNICA N° E001-517 Página 23 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 FACTURA ELECTRÓNICA N° E001-518 Página 24 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Dichos documentos, junto a otros obrantes en el expediente administrativo, si bien no se encuentran completos en su margen derecho, son legibles y poseen información suficiente que permiten dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 18. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 9 de diciembre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 19. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 25 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomo apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 20. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 26 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 22. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 29El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 27 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 23. En ese sentido, se puede concluir que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 24. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 9 de diciembre de 2020. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 26. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo Página 28 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 27. Ahorabien,medianteDecretodel16deoctubrede2024,seincorporóalpresente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, evidenciándose que ambos poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 28. Asimismo, a través del Decreto del 30 de julio de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual este último declaró a la la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 30 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 29. Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca. 30. Noobstante,afindealcanzarunmayorgradodecertezasobreelvínculoexistente entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Página 31 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Suxe, este Colegiado requirió, a través de los decretos del 23 de septiembre y 10 de octubre de 2024, a la Entidad, a la Municipalidad Provincial de Jaén, al RENIEC, a la SUNARP Zona Registral N° II y a la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad distrital de Jamalca, a fin de que cumplan con remitir el Acta de Matrimonio entre las referidas personas. En respuesta, se recibieron los Oficios N° 03869-2024-SUNARP/ZRII/UREG/CAJ, N° 0396-2024-MDB/A y N° 030098-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, según los cuales, realizada la búsqueda respectiva, no se pudo ubicar el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a pesar de registrar ambos el estado civil de “CASADO”. 31. En consecuencia, mediante decreto del 23 de octubre de 2024, se requirió por última vez a la Entidad, a la Municipalidad Provincial de Jaén, a la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Jamalca y al RENIEC, a fin de que cumplan con remitir, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal, el acta de matrimonio celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. En ese sentido, se recibió el Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, a través del cual la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Acta de Matrimonio N° 00157481, celebrado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 32 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 32. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 33. Por tanto, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 33 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 34. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 35. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 36. Ahora bien, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como socio con el cien por ciento (100%) de las acciones, alaseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,siendoel23dejuliode2016laúltimafecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 34 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 37. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en elRNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación,porloquecorresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos–SUNARP [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 30 de julio de 2024], se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como TITULAR GERENTE, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 35 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Página 36 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favordelaseñoraGladysCubasSuxe,asícomosurenunciairrevocablealcargode gerente y el nombramiento de esta última como TITULAR GERENTE por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 37 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presenteprocedimientoadministrativosancionador,fueemitidael9dediciembre de2020;esdecir,conanterioridadalarenunciadelaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe al cargo de gerente titular del Contratista. 39. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quién era parienteenprimergradodeafinidad(cónyuge)delseñorTomasEusebioRoncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 40. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40delaLeyN°27783,LeydeBasesdelaDescentralización,establecelosiguiente: Página 38 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripcionesprovincialesydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 30 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 41. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén) se encuentra ubicada en “CALLE 6 DE AGOSTO N° 269 (CENTRO DE LABORES) – DISTRITO BELLAVISTA – PROVINCIA JAÉN – REGIÓN CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Regidor Provincial. 42. En tal sentido, se concluye que, al 9 de diciembre de2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 39 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 43. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 44. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 45. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en Página 40 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enlacomisióndelainfracciónatribuida;sinembargo,seadvierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten la adopción e implementación de ningún modelo de prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) Laafectacióndelasacti31dadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y 31 de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 41 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: No obstante,delarevisión deladocumentación obranteen el expediente,no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 47. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 30 de julio de 2024, en los términos siguientes: Dice: Página 42 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 413-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 28.12.2020, para la…”. Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000413 del 09.12.2020, para la…”. 2. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000413, emitida el 9 de diciembre de 2020 por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, para la: “Adquisición de kit de herramientas y equipos para realizar limpieza, desinfección y calibración para garantizar del agua que sea suministrada en los sistemas de abastecimiento cumpla con la normatividad de calidad referida a la presencia de cloro residual y otros mantenimientos, en los caseríos de Vista Alegre de Chingama, Nueva Esperanza de Chingama, Corazón de Naranjos y Gramalotal de Chingama del distrito de Bellavista”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 43 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04345-2024-TCE-S2 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 44 de 44