Documento regulatorio

Resolución N.° 7637-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor SECLEN FLORES JUAN ANTONIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 9769/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SECLEN FLORES JUAN ANTONIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 9769/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SECLEN FLORES JUAN ANTONIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2022, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, 1 en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000354 , para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA UNIDAD MÉDICO LEGAL I RIOJA DEL IML”, por el importe de S/ 3,300.00 (Tres mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor SECLEN FLORES JUAN ANTONIO, en adelante el Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 2. Mediante Memorando N° D000666-2024-OSCE-SGE , presentado el 02 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Secretaría General del OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento el Informe de Control Especifico N° 019-2024-2-275-SCE del Órgano de Control Institucional del Ministerio Público, en el cual se señaló lo siguiente: • En los años 2022 y 2023 el área de abastecimiento de la Entidad contrató, entre otros, al señor Juan Antonio Seclen Flores a través de contrataciones menoresa8 UIT, con lafinalidaddeprestar elservicio depsicologíaforense en la Unidad Médico Legal I Región Rioja. • Al respecto, advierte que, según información pública del Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles, durante el periodo de contratación realizada se encontraba con sanción disciplinaria vigente de destitución e impedido para ejercer función pública, por lo cual no podría ser contratado para realizar el indicado servicio al encontrarse inmerso en impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 22 de mayo de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista, por presuntamente haber incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. De igual manera, se solicitó remitir, entre otras, la siguiente documentación: 2 3Documento obrante a folios 51 a 52 de expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 En la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: i. Contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos. ii. Orden de Servicio con la constancia de recepción. iii. Documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento. iv. Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de servicio. v. Oferta presentada en el procedimiento de selección pertinente. vi. Informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo. vii. En caso la orden de servicio provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta. En la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades: i) Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de servicio. ii) Oferta presentada en el procedimiento de selección pertinente. iii)Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. iv)Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.) Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al 4Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000354 de fecha 18.07.2022,emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA UNIDAD MÉDICO LEGAL I RIOJA DEL IM”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeindicarquedichoDecretofuenotificadoalContratista,el30dejuniode2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Decreto del 08 de agosto de 2025 , se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el día 12 del mismo mes y año. 6 6. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, reiteró el requerimiento efectuado mediante Decreto de fecha 22 de mayo de 2025. 7. A través del Oficio N° 002110-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA , presentado el 27 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 15 de octubre de 2025. 8. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2025 , la Sala dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 004668-2025-MP-FN-STPAD presentado el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, con registro N° 39826- 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. 6Documento obrante en el toma razón electrónico. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 2025-MP15; el citado documento se encuentra en el Expediente. N° 9774-2024- TCP. 9. Con Oficio N° 002130-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA ,presentado el 03 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información complementaria al Oficio N° 002110-2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estadoestando inmerso en elimpedimentoseñaladoenelliteralq)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación contratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participantes, participante, postor, contratista o subcontratista con la postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas entidad contratante son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones q) En todo proceso de contratación, las personas administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones otros registros: el alcance del impedimento para Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través dcontratar con el Estado es aplicable a las personas persona jurídica en la que sea accionista u otro siminaturales o jurídicas, conforme a las siguientes con excepción de las empresas que cotizan acciones enprecisiones: bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registr(…) 10 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Impedimentos Alcance Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la derivados de ley de la materia; así como en todos los otros registros sanciones o por la creados por Ley que impidan contratar con el Estado. inclusión de otros registros (…) Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de • Personas inscritas elregistro,olavigenciadela Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las en el Registro de sanción, según corresponda, responsabilidades civiles o penales por la misma Deudores de salvo las disposiciones infracción, son: Reparaciones Civiles previstas para el REDAM, en (…) (REDERECI) o el que todo proceso de b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, porhaga sus veces a contratación pública a nivel un periodo determinado del ejercicio del derecho a nombre propio o a nacional. participar en procedimientos de selección, través de una procedimientos para implementar o extender la persona jurídica en vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo laqueseaaccionista Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación u otro similar, con esno menordetres(3) meses ni mayordetreintay seis excepción de las (36) meses ante la comisión de las infracciones empresas que establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en cacotizan acciones en reincidencia en la infracción prevista en los literales mbolsa. Las personas y n). naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensualfijada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública.Por tanto, corresponde aplicar el Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 14. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 15. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 16. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido aque su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 20. En el presente caso, respecto de laprimera condición,se apreciaque el 18de julio de 2022 se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 continuación: Asimismo, de la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 002130- 2025-MP-FN-JN-IMLCF-GA se cuenta con los siguientes documentos: i) Conformidad de la prestación del servicio (hace referencia a la orden de servicio) Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 de fecha 16/08/2022 ii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-145 (indica el número de la orden de servicio) de fecha 17 de agosto de 2022. 21. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 22. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones o por la Alcance inclusión de otros registros 12 13Documento obrante a folios 5 de la información remitida por la Entidad mediante Carta N° 138-2025-MDBI/GM- registro 26578- 2025-mp15 obrante en el toma razón electrónico. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en elregistro, o la vigencia Las personas naturales inscritas en el Regisde la sanción, según corresponda, salvo las Nacional de Sanciones contra Servidores Cividisposiciones previstas para el REDAM, en todo el que haga sus veces, por la comisión de proceso de contratación pública a nivel nacional infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…) (…)” 23. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 24. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 14 25. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra 1Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 Servidores Civiles. 26. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas de la materia. 27. De la revisión de la información incorporada a este expediente, se advierte que la sanción impuesta al Contratista tiene como fecha de inicio el 15 de noviembre de 2019 y como fecha de término el 14 de noviembre de 2024, conforme se aprecia en el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, mostrado a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 De la información reseñada se desprende que la sanción contra el Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponiéndose su inhabilitación para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por el periodo de 5 años. 28. En este punto, es importante precisar que, para configurar el impedimento imputado al contratista,es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública. 29. En atención a lo señalado, se advierte que, mediante el Oficio N° 00468-2025-MP- FN-STPAD de fecha 24 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios del Ministerio Público informó que, a través de la Resolución N° 001106-2019-MP-FN-GGde fecha 7 de noviembre de 2019, se resolvió imponer la medida disciplinaria de destitución al contratista, por haber realizado pericias de parte en un proceso penal seguido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidaddeviolaciónsexualdemenordeedad.Dichaconductafueconsiderada una falta ética que contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Asimismo, se precisa que, mediante Resolución N° 001447-2020-SERVIR/TSC- Segunda Sala de fecha 21 de agosto de 2020, el Tribunal del Servicio Civil resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Antonio Seclén Flores, confirmando en todos sus extremos la resolución sancionadora, al haberse acreditado plenamente la comisión de la infracción imputada. 30. Conforme a lo expuesto, resulta pertinente precisar que, para que la infracción imputada pueda configurarse, es necesario que la sanción impuesta al contratista guarde una relación directa con su actuación en el ámbito de la contratación pública. Enelpresentecaso,severificaquelamedidadisciplinariadedestituciónimpuesta al contratista tuvo como origen una falta ética cometida en el ejercicio de sus funciones dentro del Ministerio Público, sin que dicha conducta se relacione con su participación en procesos de contratación pública o con el cumplimiento de Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 obligaciones derivadas de contratos con el Estado. Por lo tanto, al verificarse que la sanción de destitución impuesta al contratista no se encuentra relacionada con dicho ámbito, la conducta imputada no puede ser objeto de sanción conforme al marco normativo vigente. 31. En consecuencia, no resulta posible imputar al contratista responsabilidad por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorSECLENFLORES JUAN ANTONIO (R.U.C. N° 10164872004), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuestoprevistoenelTipo4Ddelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000354 del 18 de julio de 2022, emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA UNIDAD MÉDICO LEGAL I RIOJA DEL IML”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (antes tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07637-2025-TCP-S1 de la Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20