Documento regulatorio

Resolución N.° 7561-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Omar Luis Martínez Merino (con RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 Sumilla: “En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes paradeterminardeformaindubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3263/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Omar Luis Martínez Merino (con RUC N°10181151418),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1538 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Omar Luis Martínez Merino (con RUC N° 10181151418), en adelante el Cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 Sumilla: “En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes paradeterminardeformaindubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3263/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Omar Luis Martínez Merino (con RUC N°10181151418),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1538 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Omar Luis Martínez Merino (con RUC N° 10181151418), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia conel literalc) delnumeral11.1del artículo 11 delTexto Único Ordenado de laLey N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1538 emitida el 2 de setiembre de 2022, en adelante la Orden de Compra, por la Municipalidad Provincial de Cajabamba, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 1 actualmenteOECE),medianteMemorando N°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentado el3de marzo de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 366- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de consanguinidad de la señora Martha Beatriz Martínez Merino, consejera regional de Cajamarca. 2. Con decreto del 8 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado el 14 de julio de 2025, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica). Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obranteen autos,remitiéndoseelexpediente ala Quinta Sala delTribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de agosto de 2025. 3. Con Oficio N° 0312-2025-MPC/GM presentado el 13 de agosto de 2025, la Entidad remitió la información de la contratación respecto a la Orden de Compra del presente procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante decreto del21 de agosto de2025, se dejó aconsideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 5. Mediante decreto del 16 de setiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, remita la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA: Sírvase remitir copia clara y legible de los documentos adjuntos al Oficio N° 0312-2025- MPC/GM del 12 de agosto de 2025.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimiento administrativosancionadordeterminarlapresunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como unaatipicidaddelaconducta,unasanciónmenosgravosao unplazo deprescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención aloexpuesto, cabe traer acolación los tipos infractores imputados, reguladosen el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .2 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normasquecompletaneltipoinfractorhansufridomodificacionesqueameritenlaaplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 2 LÓPEZMENUDO,Francisco,Principiodeirretroactividaddelas,isposicionessancionadoras En:LOZANOCUTANDA,Blanca,Directora),DiccionariodeSancionesadministrativas Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Losconsejerosregionalesyregidores, • Gobernador y vicegobernador en todo proceso de contratación en el regional y consejero regional. ámbito de su competencia territorial (…) durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitordel hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los impedidos Tipo 2.A: de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del Parientes de los impedidos de los ejercicio del cargo respectivo. tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del En el caso de los parientes del presidente de la párrafo 30.1 del artículo 30. República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernosregionalesylocalesenelámbitode sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, setienequela normativaanterior(TUO delaLey)establecía quelos parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientrassuparienteejerzaelcargoyhastadoce(12)mesesluegodeconcluidodichocargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha se reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 13. No obstante, se aprecia también que, si bien la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para el Contratista, además de verificarse previamente que el Contratista haya ejecutado contratos derivados de procedimiento de selección o contratos menores de manera consecutiva, por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribuna…)d(e Contrataciones del Estado, sin perjuicio de Por la comisión de cualquiera de las lasresponsabilidadescivilesopenalesporla infracciones previstas en los literales i), j), k) misma infracción, son: y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no (…) Esta inhabilitación es no menor de tres puede ser menor de seis meses ni mayor de (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) veinticuatro meses. meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 14. Como se aprecia, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de 3 a 6 meses; lo cual no resulta más beneficioso para el administrado en el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 15. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al ContratistaserealizaráconformealodispuestoenlaLeyGeneral;mientrasque,paraefectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 16. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 18. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 1538 del 2 de setiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 180.00 (ciento ochenta con 00/100 soles), para la “Adquisición de bienes para actividad, revalorización, conservación y difusión de actividades tradicionales – oficina de promoción turística”, la cual se reproduce a continuación: Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 Orden de Compra por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constanciaderecepcióndelamismaporpartedelContratista,esmenestertraeracolación elAcuerdo deSalaPlenaN°008-2021.TCE ,medianteelcualseestablecieroncriteriospara acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia deun contrato en contratacionespormontosmenores a8 UIT,enmérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 22. Sobre el particular, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, del expediente administrativo se advierte la Factura Electrónica N.° E001-110, emitida por el mismo monto de la referida Orden y con la descripción de las prestaciones en ella consignados, conforme se muestra a continuación: 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 23. Asimismo, obra en el expediente con el Comprobante de Pago N° 1371-RDR CUT del 21 de septiembre de 2022, en el cual se hace referencia a la Orden de Compra, y que, para mejor verificación, se muestra a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 24. Por lo tanto, considerando los documentos antes citados (Orden de Compra, Factura Electrónica N.°E001-110yel Comprobante dePago N°1371-RDR CUT del21 desetiembre de 2022) y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto el 2 de setiembre de 2022. En consecuencia, corresponde analizar en los párrafos siguientes si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Respectoalaexistenciadeimpedimentoalmomentodelperfeccionamiento delcontrato 25. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado laOrden de Serviciopese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra. 26. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento queno es aplicable cuando losparientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 27. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en el segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Martha Beatriz Martínez Merino, quien ejerció el cargo de consejera regional de Cajamarca, en el periodo 2019 al 2022. 28. En tal sentido, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso decontratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (región de Cajamarca), debido a su presunto parentesco (hermano) con la señora Martha Beatriz Martínez Merino (consejera regional de Cajamarca), esto en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como consejera regional). 29. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 30. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor 4 del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente: FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA ORDEN Adquisición de bienes para actividad revaloración, Municipalidad Bien conservación y difusión de Provincial de S/ 1350 01/09/2022 actividades tradicionales - Cajabamba oficina de promoción turística Adquisición de bienes para actividad revaloración, Municipalidad Bien conservación y difusión de Provincial de S/ 4257.4 01/09/2022 actividades tradicionales - Cajabamba oficina de promoción turística Adquisición de bienes para actividad revaloración, Municipalidad Bien conservación y difusión de Provincial de S/ 968.5 01/09/2022 actividades tradicionales - Cajabamba oficina de promoción turística Adquisición de refrigerios para los artistas que participaran y personal de apoyo en la realización del Municipalidad Bien viernes cultural en la plazuela Provincial de S/ 134.4 26/08/2022 Cajabamba Gloriabamba, organizado por la subgerencia de educación cultura deporte y recreación 31. En el caso en concreto, se advierte que se encuentran registradas cuatro contrataciones anteriores a la emisión de la Orden de Compra, las cuales habrían sido ejecutadas dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, inclusive con la misma Entidad, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. 32. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 4 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicabletambiénalderechoadministrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresadaalexpedienteadministrativo,setornainsuficienteyeloperadorjurídiconopuede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensablesparapredicarlaautoridaddelainfracciónenelinvestigado,entraenacción el in dubio pro reo. 33. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 34. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuadoapegadosasusdeberesmientrasnocuentenconevidenciaencontrario,lacualdebe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 35. En atención a lo expuesto,y sobre la base de los documentosobrantes enel expediente,este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable. 36. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7561-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorOmarLuisMartínezMerino (RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,porencontrarseimpedidosegúnelsupuestoprevistoenelliteral h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Compra N° 1538 del 2 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajabamba; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069,Ley General de ContratacionesPúblicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 16 de 16