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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°1570/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor TENORIO CAJAN DAVID (con R.U.C. N°10281056510), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 333-2022 del 13 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Catache; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°1570/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor TENORIO CAJAN DAVID (con R.U.C. N°10281056510), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 333-2022 del 13 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Catache; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel19de junio de 2025,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor David Tenorio Cajan (con R.U.C. N° 10281056510), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en elliteral d)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio N° 333-2022 del 13 de julio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Catache, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de alquiler volquete”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 13 de febrero de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Memorando N° 2 3 D000020-2024-OSCE-DGR , al cual adjuntó el Dictamen N° 1959-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, en el que expuso que el señor David Tenorio Cajan fue elegidoregidorprovincial deSantaCruzenlaregiónCajamarca,paraelperiodo2019 - 2022, y que habría contratado con una Entidad ubicada en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo de regidor provincial en la citada provincia. 3. El 4 de junio de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica del OECE, el decreto del 26 de mayo de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 8 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 17 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 333-2022 del 13 de julio de 2022. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la documentación solicitada. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 13 de julio de 2022 (considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de dicha norma. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT, como es el presente caso. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (El resaltado es agregado). 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento, previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 4 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocedimientosdeselección,enlamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.as. Se b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones queson similaresyquesituacionesdiferentesno seantratadasdemaneraidéntica siemprequeese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 9. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 10. Teniendo en cuenta lo anterior,en el presente caso, con relación al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Servicio N° 333-2022 del 13 de julio de 2022, tal como se ilustra a continuación: 11. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo se verifica que no obra copia de la Orden de Servicio N° 333-2022 del 13 de julio de 2022, ni de otros documentosrelacionadosalasupuestacontratación,quepermitanaesteColegiado tener evidencia suficiente del perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputación. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 En ese contexto, con decreto del 17 de setiembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad para que, entre otra documentación, remita copia legible de la Orden de Servicio y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación; no obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad. 12. En talsentido, el incumplimiento de la Entidad constituyeunaomisióna su deberde colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 13. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada en el caso concreto, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 333-2022 del 13 de julio de 2022, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación periférica que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato. 15. La insuficiencia de documentación impide contar con elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad el Contratista se encontraba impedido o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, por el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública. 16. Por lo tanto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor TENORIO CAJAN DAVID (con R.U.C. N° 10281056510), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcode laOrdende ServicioN°333-2022del13dejuliode2022,emitida por la Municipalidad Distrital de Catache; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7552-2025-TCP-S5 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9