Documento regulatorio
Opinión N° 058-2024/DTN
Mediante el documento de la referencia, la Jefa del Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional de ...
- Tipo
- Opinión
- Fecha
- 21/11/2024
- Fuente
- gob.pe/oece/opiniones-dtn
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Expediente N° 134017 OPINIÓN Nº 058-2024/DTN Solicitante: Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional de Ingeniería – UNI. Asunto: Verificaciones de la oferta ganadora del procedimiento de selección Referencia: Formulario S/N de fecha 02.OCT.2024 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
- ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la Jefa del Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional de Ingeniería – UNI formula varias consultas en relación a la verificación de la oferta ganadora luego que se produce el consentimiento del otorgamiento de la buena pro conforme se regula en la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
- CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
- “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “En el marco del numeral 64.6 del artículo n.° 64 del RLCE, ¿Hasta qué momento es posible u oportuno que el OEC realice la verificación de la documentación que conforma la oferta del postor ganador? 2.1.1. En principio, debe indicarse que, en el marco del procedimiento de selección, el artículo 641 del Reglamento establece las actuaciones que deben realizarse para que se produzca el consentimiento del otorgamiento de la buena pro. 2.1.2. Ahora bien, la consulta planteada hace referencia de forma concreta al numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, el cual establece que: “64.6. Asimismo, consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente”. Como se advierte, el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento establece que una vez que se produce el consentimiento del otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones (OEC) o el órgano de la Entidad asignada, deben verificar la oferta presentada por el postor ganador del procedimiento de selección; en el caso de que comprueben inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, e informe al Tribunal de Contrataciones del Estado para que dé inicio al procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio 1 El artículo 64 del Reglamento establece que: “64.1. Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 64.2. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 64.3. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 64.4. El consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 64.5. Una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, remite el expediente de contratación al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, el que se encarga de ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato”.
Público para que interponga la acción penal correspondiente. Por lo expuesto, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un momento o plazo máximo para la realización de las verificaciones a las que se refiere el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento; razón por la cual, estás pueden ser efectuadas, incluso, luego de que se ha perfeccionado el contrato, esto es, luego de culminado el procedimiento de selección. Siendo así, la Entidad puede determinar un tiempo razonable para realizar las acciones de verificación, pudiendo sujetar su actuación a criterios como la complejidad o envergadura del objeto de contratación o la factibilidad jurídica de que se pueda iniciar un eventual procedimiento administrativo sancionador o la acción penal al Ministerio Público. Adicionalmente, cabe agregar que, la Entidad puede —como una medida de gestión— establecer lineamientos o normas internas para regular las actuaciones a realizar en virtud del numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. 2.2. “¿Existe algún momento durante el proceso de contratación (luego de suscrito el contrato, durante la ejecución contractual) en el que no es posible u oportuno que el OEC, según el numeral 64.6 del artículo n.° 64 del RLCE, realice la verificación de la documentación que conforma la oferta del postor ganador? Como se señaló al absolver la consulta anterior, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un momento o plazo máximo para la realización de las verificaciones a las que se refiere el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento; razón por la cual, estás pueden ser efectuadas, incluso, luego de que se ha perfeccionado el contrato, esto es, luego de culminado el procedimiento de selección. Siendo así, la Entidad puede determinar un tiempo razonable para realizar las acciones de verificación, pudiendo sujetar su actuación a criterios como la complejidad o envergadura del objeto de contratación o la factibilidad jurídica de que se pueda iniciar un eventual procedimiento administrativo sancionador o la acción penal al Ministerio Público. Adicionalmente, cabe agregar que, la Entidad puede —como una medida de gestión— establecer lineamientos o normas internas para regular las actuaciones a realizar en virtud del numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. 2.3. “Luego de vencido el plazo de ejecución contractual ¿Es posible u oportuno que el OEC, en el marco del numeral 64.6 del artículo 64 del RLCE, realice la verificación de la documentación que conforma la oferta del postor ganador?” Como se señaló al absolver la consulta anterior, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un momento o plazo máximo para la realización de las verificaciones a las que se refiere el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento; razón por la cual, estás pueden ser efectuadas, incluso, luego de que se ha perfeccionado el contrato, esto es, luego de culminado el procedimiento de selección. Siendo así, la Entidad puede determinar un tiempo razonable para realizar las acciones de verificación, pudiendo sujetar su actuación a criterios como la complejidad o envergadura del objeto de contratación o la factibilidad jurídica de que se pueda iniciar un eventual procedimiento administrativo sancionador o la acción penal al Ministerio Público. Adicionalmente, cabe agregar que, la Entidad puede —como una medida de gestión— establecer lineamientos o normas internas para regular las actuaciones a realizar en virtud del numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento.
- CONCLUSIÓN
La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un momento o plazo máximo para la realización de las verificaciones a las que se refiere el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento; razón por la cual, estás pueden ser efectuadas, incluso, luego de que se ha perfeccionado el contrato, esto es, luego de culminado el procedimiento de selección. Siendo así, la Entidad puede determinar un tiempo razonable para realizar las acciones de verificación, pudiendo sujetar su actuación a criterios como la complejidad o envergadura del objeto de contratación o la factibilidad jurídica de que se pueda iniciar un eventual procedimiento administrativo sancionador o la acción penal al Ministerio Público. Adicionalmente, cabe agregar que, la Entidad puede —como una medida de gestión— establecer lineamientos o normas internas para regular las actuaciones a realizar en virtud del numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. Jesús María, 21 de noviembre de 2024
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa JDS